Identificación
de la materia
Características
de los destinatarios
Introducción
a la asignatura
Objetivo
general de la asignatura
Materiales
didácticos
Forma
de abordar cada tema
Criterios
y procedimientos de evaluación y acreditación
Actividades
de Aprendizaje
TEMA I DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS AFINES
Introducción
al tema I
Objetivo
específico del tema I
Autoevaluación
TEMA II EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL
Introducción
al tema II
Objetivo
específico del tema II
Autoevaluación
TEMA III DISPOSICIONES QUE GENERARON EL NACIMIENTO DEL SISTEMA SOCIAL AGRARIO MEXICANO
Introducción
al tema III
Objetivo
específico del tema III
Autoevaluación
TEMA IV PRINCIPALES REFORMAS Y ADICCIONES DE 1992 AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
Introducción
al tema IV
Objetivo
específico del tema IV
Autoevaluación
TEMA V EL EJIDO EN MÉXICO
Introducción
al tema V
Objetivo
específico del tema V
Autoevaluación
TEMA VI LA COMUNIDAD
Introducción
al tema VI
Objetivo
específico del tema VI
Autoevaluación
TEMA VII LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL
Introducción
al tema VII
Objetivo
específico del tema VII
Autoevaluación
TEMA VIII LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ACTIVIDADES AGRARIAS
Introducción
al tema VIII
Objetivo
específico del tema VIII
Autoevaluación
TEMA IX LAS SOCIEDADES RURALES
Introducción
al tema IX
Objetivo
específico del tema IX
Autoevaluación
Bibliografía
básica
Bibliografía
complementaria
Bibliotecas
virtuales
Sitios
de interés
UNIDAD 1. DEFINICIÓN DE DERECHO
AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS AFINES
1. 1.- DIVERSAS DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO.
1. 2.- CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO MEXICANO.
1. 3.- CONCEPTOS AFINES.
1. 3.1.- LO AGRARIO.
1. 3.2.- LO AGRÍCOLA.
1. 3.3.- POLÍTICA AGRARIA.
1. 3.4.- REFORMA AGRARIA.
1. 3.5.-
PROBLEMA AGRARIO.
CONCEPTOS AFINES
Problema agrario
Cuando un país tiene problemas por un
sistema que implica injusta distribución
de la tierra rural y un régimen de
explotación de la misma que no
compensa dicha injusticia nos encontramos frente a un pueblo que tiene
problema agrario.[1]
Doctrina Agraria
El pensamiento de Miguel Hidalgo y Costilla, José María Morelos,
Emiliano Zapata, Venustiano Carranza y otros próceres de nuestros movimientos
libertario hasta la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que entre sus facultades cuentan la interpretación a la Constitución
Federal ha ido y van configurando nuestra doctrina agraria. [2]
Legislación Agraria
De este cúmulo de pensamientos sobre cómo debe resolverse un problema agrario, son
importantes aquellos que a través de las representaciones
políticas legales se convierten en
leyes, la legislación agraria puede entonces integrarse desde aquellos
preceptos de la Carta Magna de un
país que se refieren al régimen
territorial rústico y su explotación, hasta las leyes secundarias, reglamentos, acuerdos, decretos y jurisprudencia
obligatoria que pormenorizan dicho
sistema. [3]
La Reforma Agraria
Aparece entonces como el resultado de
las medidas que un gobierno obtiene de la aplicación de su legislación y de medidas administrativas al problema agrario; por eso las
providencias tomadas por los gobiernos para integrar su Reforma Agraria y los
resultados que obtienen son diferentes en cada país y en cada época. [4]
Acercamiento a la
definición de Derecho Agrario
(…) el Derecho Agrario que con sus
fuentes históricas, su parte objetiva y análisis lógico-jurídico de su
deber-ser normativo aplicado a la realidad, nos coloca en una buena posición
para superar errores, pulir aciertos y crear nuevas normas para regir las
nuevas situaciones y relaciones sociales que la dinámica social va presentando
en el campo.[5]
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
ÉPOCA PRECOLONIAL
Los
pueblos de Anáhuac
(…) la distribución territorial
rústica era desproporcionada, pues
los señores y guerreros detentaban las mejores tierras en
cuanto a calidad y cantidad; sin embargo; la clase teocrática y el pueblo, también se le asignaron tierras. [6]
La
gente del pueblo poseía tierras en pequeñas extensiones, pues el Calpulli era una parcela pequeña y pertenecía
al Calputlalli como comunidad. El consejo
del Calputlalli distribuía las
tierras entre los solicitantes del mismo barrio para su explotación y uso personal, mas
no las otorgaban en propiedad sino
con modalidades sociales.[7]
ETAPA COLONIAL
Es probable que con la llegada de los
españoles, la primera propiedad indígena
que pasó a sus manos fue la particular y sobre todo, aquélla que correspondió a
los señores, los guerreros y la casta sacerdotal. El teotlalpan, el milchimalli, el tlatocalli
y el pillalli, deben haber sido las
propiedades que por su significado desaparecieron
casi violentamente.[8]
(…) los españoles se vieron obligados a vivir entre los pueblos y ciudades
aborígenes y que en recompensa a sus
hazañas e inversiones personales exigieran las peonias, caballerías, mercedes, tierras de común repartimiento, propios
y dehesas[9],
que necesitaban tomando las tierras de
los pueblos conquistados (…)[10]
Bulas Alejandrinas:
“Bulas Alejandrinas es el nombre colectivo que se da al
conjunto de documentos pontificios que otorgaron a los reyes de Castilla y León el derecho a
conquistar América
y la obligación de evangelizarla, emitidos por la Santa Sede
en 1493
a petición de los Reyes Católicos, cuya influencia ante el Papa Alejandro VI (de la valenciana
familia Borja
o Borgia)
era lo suficientemente poderosa como para conseguirlas.”
“Fueron cuatro documentos: el breve Inter caetera; la bula menor también llamada Inter caetera, que es la más conocida y la que menciona por vez
primera una línea de demarcación en el Atlántico; la bula menor Eximiae devotionis y la bula Dudum siquidem.”[11]
Leyes de indias:
“Leyes de
Indias es la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular la vida social, política y económica entre los
pobladores de la parte americana de la Monarquía Hispánica.”
“No mucho después de la llegada de los
primeros conquistadores a América, la Corona española manda que se observen las
llamadas Leyes de Burgos, sancionadas el 27 de enero
de 1512,
que surgen por la preocupación de la Corona por el constante maltrato a los indígenas, de acuerdo a
los informes de los padres dominicos.”
“El obispo dominico Bartolomé de las Casas, levantó un debate en torno al mal trato a los indígenas con el sistema de
las encomiendas[12], por lo que el Emperador Carlos V
convocó a una junta de juristas a fin de resolver la controversia. De esta
junta surgieron las llamadas Leyes Nuevas, en 1542, que ponían a los indígenas bajo la protección de la Corona.”
“Después de muchas controversias
jurídicas entre España, Nueva España
y Perú,
durante el reinado de Carlos II de España (1665-1700), se publicó en 1680 una obra conocida como Recopilación de Leyes de las Indias.”
“Las Leyes de Indias constituyen una recopilación de las distintas normas
legales vigentes en los reinos de
Indias, realizada durante el reinado de Carlos II.
Básicamente estas eran las Leyes de Burgos,
las Leyes Nuevas y las Ordenanzas de Alfaro. Fueron promulgadas mediante real cédula el 18 de mayo
de 1680, y su texto resume los principios políticos, religiosos, sociales y
económicos que inspiraron la acción de gobierno de la monarquía española. Las
disposiciones jurídicas están ordenadas en 9
libros, que contienen alrededor de 6.400
leyes.”
“Ley 1: Refiere a los asuntos religiosos,
tales como el regio patronato, la organización de la Iglesia, la cultura y la
enseñanza.”
“Ley 2: Trata la estructura del gobierno indiano con especial
referencia a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las
audiencias.”
“Ley 3: Resume los deberes, competencia,
atribuciones y funciones de virreyes,
gobernadores y militares.”
“Ley 4 Concierne al descubrimiento y la
conquista territorial. Fija las normas de población, reparto de tierras, obras públicas y minería.”
“Ley 5 Legisla sobre diversos aspectos del
derecho público, jurisdicción, funciones, competencia
y atribuciones de los alcaldes,
corregidores y demás funcionarios menores.”
“Ley 6 Trata la situación de los indígenas, su condición social, el
régimen de encomiendas, tributos, etc.”
“Ley 7 Resume los aspectos vinculados con la
acción policial y de la moralidad pública”
“Ley 8 Legisla sobre la organización rentística y financiera.”
“Ley 9 Refiere a la organización comercial indiana y a los medios de regularla, con
especial referencia a la Casa de Contratación.[13]
Esclavitud y división de
castas
Las encomiendas continuaron
hasta finales del siglo XVIII (hasta por cinco vidas), en cuanto a la
propiedad colectiva indígena, baste decir que la extensión de una parcela
apenas era equiparable a la de una peonía. [14]
MÉXICO INDEPENDIENTE Y
CONTEMPORÁNEO
Los grandes
terratenientes
“Éstos codiciaron los bienes del clero
y favorecieron a menudo la confiscación de ellos, como solución alternativa de
un serio impuesto predial que podría haber resulto parte del problema creado
por la enorme deuda interior y exterior.”
“Los latifundios mexicanos del siglo
pasado eran más bien status symbols
que fuente de riqueza, y muchos de ellos estaban sobrecargados con hipotecas,
en gran parte otorgadas por la Iglesia y las fundaciones piadosas, algo que
explica la enorme importancia económica de la Iglesia a mediados del siglo
pasado y la reacción antitética, la Reforma. Observadores extranjeros mencionan
la falta de iniciativa y de progresismo técnico por parte de los terratenientes
mexicanos.”[15]
Sin embardo, (…) los latifundios continuaron existiendo.[16]
Para combatir esta situación se
dictaron “La Ley de desamortización del
25 de junio de 1856, como el decreto del 9 de octubre del mismo año y la
ley de Naturalización de 1869 (que) se vieron tergiversados, perjudicando con
ello a las comunidades indígenas que quedaban.[17] “La idea básica era la de
permitir que toda persona que trabajara la tierra de una corporación
eclesiástica o comunidad de indios pudiera comprarla durante un plazo de tres
meses, por una cantidad basada en la capitalización de la renta que pagaba.
Estas operaciones quedarían gravadas mediante un impuesto relativamente alto.
Después de esos tres meses, cualquier tercero podría denunciar la tierra en
cuestión, reclamándola en las condiciones arriba mencionadas, pero recibiendo
un premio de una octava parte sobre el precio.” “La falta de fondos por parte
de los campesinos, y su miedo a la excomunión, explica que esta ley haya
acentuado la tendencia hacia el latifundismo, destrozando, al mismo tiempo, la
propiedad comunal de ciertos grupos de indios, que a menudo habían logrado
sobrevivir a los ataques ilegales que los terratenientes les habían lanzado
durante la fase virreinal.”[18]
La Constitución del 5 de
Febrero de 1857
(…) al reiterarse constitucionalmente
la incapacidad de las corporaciones civiles para adquirir y administrar o administrar bienes raíces, los pueblos dejarán de ser dueños definitivamente de sus ejidos, desapareciendo la propiedad
inalienable, imprescriptible e inajenable de las comunidades agrarias y confirmándose
la entrega de estas tierras en manos de quienes
las detentaban, pero en calidad de
propiedad particular. Y en los años subsecuentes, poco a poco nos daremos
cuenta que, cuando desaparece el sistema
proteccionista del indígena al suprimirse
el régimen jurídico de las tierras de comunidad
agraria, se propiciará su despojo,
por miseria o ignorancia, y se contribuirá a agravar el problema agrario. [19]
En 1857 y 1883 se autorizo a compañías
particulares para que se realizaran deslindes
territoriales, sin embargo se favoreció
a intereses personales y al latifundio
en grado superlativo.[20]
Porfiriato
“En la Historia de México, se denomina Porfirismo o Porfiriato,
según el autor, al periodo de 30 años durante el cual gobernó el país el
general Porfirio Díaz en forma intermitente desde 1876 (al término del gobierno de Sebastián Lerdo de
Tejada), con la
interrupción del presidente Manuel González, quien gobernó de 1880 a 1884, hasta mayo de 1911, en que renunció a la presidencia por
la fuerza de la Revolución mexicana encabezada por Madero, Francisco ,Emiliano Zapata
y los hermanos Flores
Magón. Fue un periodo
de estabilidad y progreso económico en el país, pero también con severas
desigualdades sociales que concluyó con un movimiento social que trastocó las estructuras
sociales, políticas y económicas de México.”[21]
“Durante este periodo, “La situación
del indígena campesino llegó a ser desesperante, pues muchos perdieron aquella
pequeña propiedad que antes habían sido de la comunidad agraria, que luego al
desamortizarse se le concedió en propiedad privada, pues con la complicidad de
las compañías deslindadoras y con la
interpretación de las leyes frente a las cuales no podía mostrar un título primordial y
perfecto, su pequeña propiedad se
vio absorbida por el gran latifundio colindante.”[22]
Plan de San Luis el 5 de
octubre de 1910 (Francisco I. Madero)
“A pesar de que el Plan de San Luis
era fundamentalmente un documento político, incluyó un importantísimo artículo
proponiendo la restitución de las tierras, lo cual le permitió ofrecer una
conquista social indispensable para el derrocamiento del antiguo régimen: el
apoyo de muchos pueblos, campesinos y
pequeños propietarios que habían sido afectados por las acciones de las
compañías deslindadoras que actuaron durante el Porfiriato. Este pequeño
artículo afirmaba lo siguiente: "Abusando
de la ley de terrenos baldíos, numerosos pequeños propietarios, en su mayoría
indígenas, han sido desalojados de sus terrenos [...] Siendo de toda justicia
restituir a sus antiguos poseedores los terrenos de los que se les despojó de
modo tan arbitrario, se declaran sujetas a revisión tales disposiciones y
fallos y se les exigirá a los que los adquirieron de un modo tan inmoral, o a
sus herederos, que los restituyan a sus primitivos propietarios".
“En efecto, este breve texto abrió la
posibilidad de que el llamado maderista fuera escuchado y asumido no sólo por
sus seguidores norteños, sino también por los indígenas morelenses que se
sumaron a las filas del zapatismo.”[23]
Plan de Ayala del 28 de
noviembre de 1911 (Emiliano Zapata)
“A fines de 1911 un grupo de
revolucionarios encabezados por el general Emiliano Zapata iniciaron una dura
travesía desde los cálidos valles de Morelos para dirigirse a las frías montañas de Ayoxustla, en el estado de Puebla.”
“La intención era alejarse del asedio
militar al que eran sometidos para, serenamente, plasmar en un documento los ideales de la revolución campesina que
había iniciado en el pueblo de Anenecuilco, Municipio de Villa de Ayala.”
“La cuestión era de la mayor
importancia porque ante el triunfo
del movimiento maderista, su demanda sobre la restitución de las tierras usurpadas por las haciendas azucareras,
podía desvirtuarse. En palabras de uno de los acompañantes de la caravana,
Francisco Mercado, el jefe Zapata “quería que hubiera un plan porque nos tenían
por puros bandidos y come vacas y asesinos y que no peleábamos por una
bandera…”
“De esta manera, se inició la discusión y redacción del Plan Libertador de los hijos del Estado de Morelos, o Plan de Ayala,
bajo la dirección del mismo Zapata y
de su compadre, el profesor rural Otilio
Montaño. El eje de su argumentación
era, evidentemente, la urgente
resolución del problema agrario que había olvidado cumplir Francisco I. Madero,
aun cuando estaba contemplado en el Plan de San Luis.”
“Es por ello que en los artículos sexto y séptimo del Plan
Libertador se establecía que los pueblos
entrarían en posesión de los terrenos, montes y aguas que hubieran sido usurpados por los hacendados,
científicos o caciques a la “sombra de la tiranía y de la justicia venal”;
aunque aquellos propietarios que se consideraran con derechos legítimos
sobre sus propiedades, podrían acudir a
los tribunales especiales que se establecerían una vez que triunfara la
Revolución. Asimismo se hablaba de expropiar
tierras, previa indemnización, para que se mejorara “en todo y para todo la
falta de prosperidad y bienestar de los mexicanos.”
“A juicio de los zapatistas, poniendo
en marcha estas medidas la Revolución
corregiría el rumbo que se había extraviado con el gobierno de Madero. El
plan de Ayala fue firmado el 28 de noviembre de 1911 y desde ese momento se
convirtió en la bandera que
enarbolarían los zapatistas durante
toda la década revolucionaria.
“El plan de Ayala no solo recogió las aspiraciones de los campesinos de
Morelos (y podría decirse que de todo el país) sino también, colocó a la
problemática agraria en el centro del
debate nacional. Asimismo, marcó una ruptura, un distanciamiento entre los
revolucionarios que habían iniciado la lucha en 1910. Madero fue el primero en
sentir, en carne propia, el choque de percepciones sobre el significado de la
palabra Revolución.”[24]
“(…) Venustiano Carranza apuntó que la
Reforma Agraria sería “no sólo repartir las tierras”, sino llegó a señalar que
tendría que llegarse hasta “el
equilibrio con la conciencia nacional”, deduciendo de lo anterior que se
concibió la Reforma Agraria como una solución por fases y etapas, hasta que
llegara al equilibrio económico de
las clases sociales.”[25]
Así se llegó a los
artículos 27 y 123 constitucional el 5 de febrero de 1917.
“La simple lectura del texto original
del artículo 27 constitucional nos hace captar un nuevo concepto dinámico de propiedad con función social que recoge
una Doctrina Agraria formada durante los
siglos anteriores y formales legales para aplicar dicho concepto en forma
evolutiva. Aun cuando la Constitución de 1917 continuó garantizando los
derechos individuales, en el artículo 27 la propiedad privada se sujeto a “las modalidades que dicte el interés público”
y la Nación se reservó el derecho de regular el aprovechamiento de los
elementos materiales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública”. En esta forma, podría decirse que equilibrada y actualizante, un
mismo precepto vino a regular la
propiedad urbana y rústica, la autentica pequeña propiedad, la comunidad
agraria y el ejido; este dúctil precepto explicó muchas modalidades en la
forma de ejercer el derecho de propiedad rústica en México, durante el siglo
XX.”[26]
AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO
Por
su importancia
En México la independencia del derecho
agrario si inició al reconocerse la
importancia de esta materia y la necesidad
de su estudio. La independencia jurídica de nuestra materia es definitiva y
se logró en el siglo XX.
Por su Doctrinaria
“La autonomía didáctica, las especulaciones jurídico-agrarias y la enseñanza del Derecho Agrario, como rama autónoma, se realizó de manera
independiente. Las universidades de nuestro país programaron al derecho agrario
y su procesal como materias de enseñanza
independiente, en tanto que en otros países, aún se enseñan como parte de
otras ramas jurídicas, tales como el Derecho Civil y el Derecho Administrativo.”
Por su autonomía legislativa
“En cuanto a la autonomía legislativa,
es un hecho, pues la legislación Agraria constituye
un cuerpo de leyes independiente que se iniciaron con la ley del 6 de enero
de 1915 y se reafirmo en la Constitución de 1917.”[27]
Autonomía jurisdiccional
“Autonomía jurisdiccional, hay tribunales especiales que dirimen
todas las controversias generadas en el marco jurídico del derecho agrario.”[28]
Definiciones de derecho
agrario Mexicano
Lucio Mendieta y Núñez, apuntó: “El
derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en
general, doctrina y jurisprudencia, que se refieren a la propiedad rústica y a
las explotaciones de carácter agrícola”.
Martha
Chávez Padrón, sostiene: “El derecho Agrario es el conjunto de normas que se refieren a lo
típicamente jurídico, enfocado hacia el cultivo
del campo, y al sistema normativo que regula todo lo relativo a la organización territorial rústica y a
las explotaciones que determinen
como agrícolas, ganaderas y forestales”.
Raúl Lemus García, considera al
derecho agrario: “como el conjunto de principios, preceptos e instituciones que
regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de
explotación agrícola, con el propósito de realizar la justicia social, el bien
común y la seguridad jurídica.
Antonio Luna Arroyo y Luis G.
Alcérraca, expusieron: “El derecho Agrario es el orden jurídico regulador de
los problemas de tenencia de la tierra, las diversas formas de propiedad y la
actividad agraria que rige las relaciones de los sujetos que intervienen en la
misma”.
Mario Ruiz Massieu, escribió: “El
derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan la
actividad en el campo derivada de la
tenencia y explotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien
de la comunidad en general, y en especial de la comunidad rural.”
Jesús G. Sotomayor Garza, con
intención meramente didáctica, propone la siguiente definición: “El derecho
Agrario es el conjunto de normas de contenido jurídico que regulan a la
propiedad rústica y a las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así
como a las actividades conexas o auxiliares.
El doctor Rubén Delgado Moya, dice:
“Conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas
formas de tenencias de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el
propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la
seguridad jurídica.”
El doctor Isaías Rivera Rodríguez,
estima: “que la definición expuesta por Martha Chávez Padrón es la que más se
acerca a la Realidad ya que incluye tanto a la propiedad privada como a la
social, lo cual permite su aplicación en estos momentos de gestación de un
Nuevo Derecho Agrario, por lo que no pierde vigencia.”
Por su parte, el doctor Luis Ponce de
León Armenta, nos dice que el derecho agrario es la parte del derecho que rige,
regula y armoniza las relaciones humanas e instituciones en su entorno natural
que se generan con motivo de la tenencia de la tierra, su explotación, así como
la distribución e industrialización de sus productos en el marco de justicia y
la seguridad jurídica.
En sentido
amplio, el Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan
la estructura, organización y actividad de ejidos y comunidades; la propiedad
privada y las relaciones jurídicas que se presentan con motivo de tenencia de
la tierra es esas modalidades; también estudia las colonas agrícolas, ganaderas
o forestales, y lo relativo a terrenos nacionales.
En sentido
estricto, el Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan
a ejidos y comunidades, así como la relación jurídica de sus integrantes por
cuanto a su organización interna y tenencia de la tierra.
El Derecho Agrario es un sistema
jurídico escrito que se caracteriza porque tiende a normar la vida de los
sujetos agrarios individuales o colectivos y sus relaciones jurídicas entre sí
o con órganos del Estado. El derecho Agrario forma parte del pluralismo
jurídico existente en nuestro país.[29]
División del derecho
Agrario para su estudio.
“Se pueden dividir en cuatro partes.
La primera denominada introducción al
Estudio del Derecho Agrario; la segunda en la que se desarrolla la Historia del Derecho Agrario y del Problema
Agrario; la tercera trata todas las instituciones
agrarias vigentes; y la cuarta, el derecho
procesal social agrario y sus procedimientos.”
CARACTERÍSTICAS DEL
DERECHO AGRARIO
La bilateralidad del
derecho agrario
Las normas jurídicas son bilaterales
porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos
correlativos de obligaciones. En otras palabras, la norma contiene dos
enunciados, el imperativo y el atributivo.
El enunciado atributivo se refiere al
aspecto activo y el enunciado imperativo connota el aspecto pasivo de la
relación, existiendo la posibilidad de relaciones imperativo-atributivas, tanto
del sujeto activo como del sujeto pasivo de la relación jurídica contemplada.
En ese sentido, el derecho agrario es
la relación jurídica de dos juicios, recíprocamente necesarios, el imperativo
que constriñe a un sujeto agrario a dar hacer o dejar de hacer, y el atributivo
que faculta a un sujeto agrario para ejercitar o reclamar la observancia de los
derechos sustantivos.
Derivado de la bilateralidad del
derecho agrario podemos identificar los siguientes elementos comunes:
a)
La
relación o vínculo jurídico en el derecho a la agrario
Si es A, debe ser B.
Antecedente, cópula deber ser y
consecuente.
b)
Los
sujetos en el derecho agrario.
a) La relación o vínculo jurídico en el derecho a agrario, consiste en
la situación de unión que se encuentran los sujetos agrarios, derivado de la
legislación agraria.
b) Los sujetos en el derecho a agrario, son las personas físicas o
morales, que obtiene ese carácter por encuadrar en el supuesto normativo
agrario, entendidas como entes o centro de imputación normativa, las cuales
hacen posible la materialización en el mundo fáctico de la hipótesis prevista
por el legislador, dicho elemento también se les denomina elemento subjetivo de
la relación jurídica.
En las normas impero-atributivas, el
elemento subjetivo lo compone el acreedor y el deudor, sin ellos la relación
jurídica prevista, no lograría nacer en el mundo fáctico. Derivado de esto, no
se puede hablar de obligación jurídica sin sujetos que intervengan para su
materialización, por lo tanto, toda obligación jurídica implica un deber y una
facultad que necesariamente es a cargo de una persona física o moral.
En el caso del derecho agrario, los
sujetos agrarios son el centro de imputación normativa de la prestación a cargo
otro sujeto agrario o del propio Estado. En ese sentido, el sujeto agrario
tiene dos facultades a su favor: la facultad de ejercitar frente a otro sujeto
agrario, derechos sustantivos, con todo lo que ello implica y en caso de
incumplimiento u obstrucción, la facultad acudir a las instancias necesarias,
ya sean judiciales o extra judiciales, para los efectos de ser restablecido en
el derecho sustantivo lesionado o incumplido.
Exterioridad en el
derecho agrario
En cuanto a la exterioridad del
derecho, el maestro Eduardo García Máynez nos dice que esta característica
atiende a la regulación de los actos
externos y después a las de carácter íntimo o internos, pero únicamente en cuanto poseen
trascendencia para la colectividad.
Ejemplo de esto, es el dolo, la culpa
y la mala fe.
Carácter Heterónomo del
derecho agrario
El sujeto agrario se sujeta a un
querer ajeno, en este caso al marco jurídico del derecho agrario. No tiene las características del
legislados, siempre se sujetar a un querer ajeno.
Coercibilidad en el
derecho agrario.
Las leyes naturales, al contemplar
fenómenos físicos que se cumplen de forma infalible, son leyes perfectas en
cuanto a su cumplimiento, a diferencia de las normas jurídicas, las cuales
regulan fenómenos sociales en donde los sujetos que en ellas interactúan, son
entes dotados de autonomía y libre albedrío para determinar su actuar. En ese
sentido el cumplimiento no siempre será conforme a lo que dicte la norma
jurídica; en esa tendencia, el Maestro Eduardo García Máynez señala que en
estos casos la norma prevé o tolera y en
ocasiones incluso prescribe el empleo de la fuerza, como medio para conseguir
la observancia de sus preceptos.
Por lo tanto, el sujeto facultado o
activo de la relación, tiene la
posibilidad de recurrir a la violencia, con el fin de lograr la imposición de
un deber jurídico incumplido, hallándose
para ello normativamente reconocida.
Haciendo la distinción de que, la Coercibilidad
de la norma no significa, en nuestra
terminología, existencia de una sanción, sino más bien procedimientos
ágiles y expeditos que garanticen el cumplimiento forzoso del derecho
incumplido o violentado.
En ese sentido, el derecho agrario tiene
diversos procedimientos ágiles y expeditos para su cumplimiento forzoso, los
cuales son muy amplios y derivado de su marco jurídico.
Desde el punto de vista del control de
la constitucionalidad encontramos el juicio de garantías (derechos humanos),
establecido en el artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.[30]
En estos dos artículos encontramos la
base y procedencia del juicio de amparo, el cual tiende a proteger la vigencia
de los derechos humanos y en lo particular el derecho agrario, en contra los
actos de autoridad que violen su vigencia, por lo que es conveniente tener
pleno conocimiento de este medio de tutela del derecho agrario.
En cuanto a
la legislación que ha emanado del Congreso de la Unión relacionada con el
derecho agrario, encontramos principalmente la Ley Agraria.
Agricultura
“(…) viene
de las palabras latinas ager campo y colo cultivar; pero hoy significa no la
forma rudimentaria de cultivo, sino el aprovechamiento sistemático y organizado
del campo.”
Lo
agrario
“(…) viene
de la palabra latina ager; en ese sentido, el más amplio y sin tocar el
problema de su clasificación, puede aceptarse la determinación del Derecho
Agrario como el conjunto de “normas que rigen las relaciones jurídicas cuyo
objeto es la tierra, tanto como propiedad rural, como fuente económica de
carácter agrícola”.
“Si el ser
humano quiere convertir la tierra en una fuente económica necesita cultivarla y
es aquí en donde debemos analizar las diversas actividades para ver si
todo cultivo o explotación de la tierra rural son actividades regidas por
nuestro Derecho Agrario.”
a)
La
simple recolección esporádica de frutos silvestres no corresponde a la
actual significación de agricultura que implica un aprovechamiento técnico y
una actividad habitual.
b)
La
caza en nuestro país no se considera actividad agrícola; en general
las modernas sociedades no requieren de ella como medio cotidiano para
proveerse de carne, sino de ésta se abastecen a través de una ganadería
sedentaria, organizada y reglamentada.
c)
La
pesca tampoco se considera como actividad campesina porque el elemento
del cual se obtienen sus productos, el agua, es distinto y casi opuesto a la
tierra; en consecuencia, su regulación jurídica es distinta y pertenece a otra
subrama jurídica, el Derecho Marítimo; sin embargo, se observó que desde 1915 a
1971 las actividades ejidales no se relacionaron con esta actividad, pero en la
ley Federal de la Reforma Agraria de 1971, la pesca efectuada en ejidos se
reglamento en los artículo 144 y 185 de dicha ley.
d)
La
minería también no se considera actividad campesina ya que su producto se
obtiene normalmente del subsuelo y pertenecen, por lo mismo, a otra subrama del
Derecho, el Derecho Minero. (Sin embargo puede ocurrir lo que pasa con la
pesca).
e)
El
aprovechamiento de los hidrocarburos, al igual que el Derecho Minero, no
pertenece al Derecho Agrario y tiene en su legislación especial, como es la Ley
de Petróleo, su reglamento y Decretos complementarios.
f)
El
turismo tampoco se considero una actividad campesina, no obstante
lo anterior, a partir del artículo 144 de la Ley Federal de la Reforma Agraria
de 1971, cuando las condiciones lo permitieron, los campesinos ejercieron esa
actividad para explotar directamente sus recursos, o en asociación en
participación; interesantes resultados los fideicomisos ejidales que se
establecieron en esa década del siglo XX.
g)
La explotación de recursos no renovables para
la construcción fue otra actividad reglamentada para los ejidos a partir de la
Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971.
h)
La
agricultura como cultivo directo de la tierra para obtener productos
vegetales de la misma, constituye la típica actividad regida por nuestro
derecho Agrario. (horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo,
estudio y producción de nuevas semillas o de semillas mejoradas).
i)
La
ganadería (ganado mayor: bovino, equino, asnal y mular; ganado menor, ovino,
caprino y porcino) también se consideran como otra de las tres
actividades fundamentales que rige el Derecho Agrario y dentro de ellas
podríamos incluir otras similares como lo son la avicultura[31],
el cultivo de crías domesticas, etc.
j)
La
silvicultura[32] es la
tercera actividad típica que ocupa al Derecho Agrario. (…)
También las actividades forestales conexas, como la forestación, conservación
del suelo, etc., se considera regulado por el derecho agrario.
Actividades agrícolas auxiliares:
1.
Los aprovechamientos hidráulicos.
2.
El crédito rural y las sociedades o unidades
de producción son otros renglones que forman parte de nuestro derecho
agrario. Aquí se incluyen temas similares como lo es el cooperativismo
agrícola.
3.
La educación rural y agrícola.
4.
La colonización se relacionó con la adecuada
distribución poblatoria en el campo. (nuevos centros de población).
5.
Las vías de comunicación rurales no se
consideran dentro de la legislación agraria.
6.
Los seguros agrícolas forman parte del
Derecho Agrario.
7.
Las relaciones jurídicas de los trabajadores del
campo y el seguro social rural, se incluyen dentro del Derecho
Agrario porque toman las características del mismo.
8.
Los contratos agrícolas caen dentro del campo
del Derecho Agrario.
9.
La higiene y salubridad rural forman parte
del Derecho Agrario.
10. El
extensionismo rural forma parte del derecho agrario y comprende temas que van
desde la práctica y técnicas de agricultura, hasta los programas
de mejoramiento del hogar rural, de las comunidades rurales y de
los agricultores.
11. La industrialización
agrícola también forma parte de nuestro derecho agrario, pues no basta que
el campesino produzca, sino industrializar sus productos, elevar su nivel
económico y convertirlo a su vez, en un consumidor de la industria.
12. La planificación
agrícola también forma parte del Derecho Agrario.
13. La comercialización
de productos ejidales.
14. La maquinación
del campo.
15. La organización
de los campesinos, ejidatario y pequeños propietarios con superficies
similares a los ejidatarios, pudieron agruparse en sociedades, uniones y
cooperativas. [33]
Contenido
del derecho agrario
“(…) lo
forman sus normas jurídicas vigentes que regulan lo relativo a la propiedad
rústica incluyendo toda institución que se relacione con este concepto y a su
explotación. Observando todos los campos
o actividades que antes ya se mencionaron.” [34]
TEMA II EL DERECHO AGRARIO MEXICANO
COMO UN DERECHO SOCIAL
Derecho social
“(…) el
derecho social es el conjunto de normas tutelares de la sociedad y de
sus grupos débiles, establecidas en las Constituciones modernas y
en sus leyes orgánicas… que no encajan en ni en el derecho público ni en el
privado (…) en la nivelación de las desigualdades que entre ellas
existe (…) la meta o aspiración del orden jurídico, en función de proteger a
los débiles frente a los fuertes.”[35]
“El estado no debía intervenir en la vida económica, aunque en el fondo
la intervención era a favor de los fuertes. El nuevo derecho social tiene un contenido
humano que le impone al Estado el deber de intervenir en la
vida económica y proteger a los débiles.”[36]
“La constitución de 1917 que impuso al Estado la obligación de intervenir
en la vida económica del país y de tutelar y reivindicar a los grupos humanos
de obreros y campesinos.” [37]
“El derecho privado se refiere al interés del individuo; el derecho
público trata de la organización del Estado, y el Derecho social protege
específicamente a la comunidad obrera y a los elementos débiles,
con tendencia a reivindicatoria.” [38]
“El derecho social se compone de normas económicas, de trabajo,
cooperativas, familiares, inquilinarias, educativas y culturales,
asistenciales, de seguridad social, inclusive los derechos de los clientes de
las grandes compañías, del peatón y en general de los débiles.” [39]
“La clasificación de las normas obedece, fundamentalmente, a su
arquitectura y calidad, además del interés que protegen.” [40]
“Pero el derecho social obrero, agrario y de la seguridad
social tiene una alta jerarquía cuando se estatuyen en la Constitución.” [41]
Los derechos del hombre social
“(…) el derecho de occidente es simple proteccionista y el nuestro es a
la vez reivindicatorio.” [42]
“La incorporación de derechos sociales en la Constitución significa el
establecimiento del constitucionalismo social, al lado del constitucionalismo
político.”[43]
“La primera Constitución del mundo que estableció derechos sociales a
favor de obreros, campesinos y económicamente débiles, con destino
proteccionista y reivindicatorio, fue la mexicana de 1917. (arts. 3, 27, 28 y
123). Destacando la distinción entre el individuo político y el individuo
social.”[44]
Concepto de Constitución social
“(…) es el conjunto de aspiraciones y necesidades de los grupos
humanos que como tales integran la sociedad y traducen el sentimiento de
la vida colectiva, distintos por su puesto, a los de la vida política; en
otras palabras, los derechos del individuo y la organización estatal son
diferentes de los derechos de los grupos o clases sociales y de la sociedad
misma y del hombre en función de “ser ovejuno”.” [45]
“Dentro de la jerarquía normativa son derechos superiores a los derechos
individuales, pues toda limitación a la libertad del individuo en beneficio de
la sociedad, constituye una libertad social, creadora de derechos económicos y
sociales, a favor de los débiles, obreros y campesinos.” [46]
La Constitución de 1917: primer código
político- social del mundo
La teoría social de nuestra Constitución, emerge de los siguientes
documentos:
“Plan del Partido Liberal de 1 de julio de 1906, Plan de San Luis Potosí,
de 5 de octubre de 1910; Plan de Ayala de 28 de noviembre de 1911(…) Estos
documentos contienen la esencia social de nuestra Revolución (…)
proteger a determinados grupos humanos, campesinos, artesanos y obreros y, en general,
transformar la vida de nuestro pueblo hacia metas de progreso social.” [47]
“(…) antes que otras, estructuró nuevas normas sociales para tutelar y
reivindicar al hombre como integrante de grupos humanos, de masas, de
económicamente débiles, consignando derechos y garantías para el hombre nuevo,
para el hombre social, para obreros y campesinos; es por esto la primera
constitución del mundo que formuló, al lado de los derechos individuales, una
nomina de derechos sociales, es decir, creó un régimen de garantías
individuales y garantías sociales, con suprema autonomía unas de
otras.”[48]
Garantías individuales (Derechos
humanos)
“La Constitución de 1917 siguió el mismo rumbo de las que le precedieron,
en la formulación de derechos del hombre-individuo, bajo el epígrafe de
“Garantías Individuales”.” [49]
“Esta es la más alta consagración de la igualdad jurídica, de carácter
esencialmente individualista o burgués.” [50]
Garantías sociales
“Nuestra
Constitución proclama las siguientes garantías sociales (arts. 3, 5, 27, 28 y
123).”[51]
TEMA III DISPOSICIONES QUE GENERARON
EL NACIMIENTO DEL SISTEMA SOCIAL AGRARIO MEXICANO
PLAN
DE AYALA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1911
a) Restitución de ejidos.
El pensamiento era este:
si Anenecuilco, tomado como ejemplo
de otros pueblos, a pesar de poseer títulos
primordiales personalmente confirmados por Cortés, se vio despojado de
sus tierras y la justicia no reconocía su derecho de restitución, entonces las tierras
deberían ser devueltas a los pueblos
por la fuerza si era necesario. En la cláusula 6 se estableció “como parte
adicional del Plan que invocamos que los terrenos, montes y aguas que haya
usurpado los hacendados científicos o caciques, a la sombra de la tiranía y de
la justicia venal, entrarán en posesión de estos bienes inmuebles desde luego
los pueblos o ciudadanos que tengan sus títulos correspondientes de esas
propiedades, de las cuales han sido despojados, y los usurpadores que se
consideren con derecho a ellos lo deducirán ante los tribunales especiales que es establezcan al triunfo de la
revolución”. La restitución se haría
con forme a los títulos, pero por lo pronto los
desposeídos entrarían en posesión de los terrenos y después se seguiría el litigio
sobre su propietario verdadero en tribunales que especialmente se formarían una
vez terminada la Revolución. Este artículo fue más acertado que el Tercer
Precepto del Plan de San Luis, y señaló la necesaria creación de Tribunales Especiales que se ocuparían de los asuntos
agrarios, ya que la experiencia del campesinado había sido la acción
reivindicadora, ante los tribunales comunes, era un procedimiento por el cual
siempre perdían, debido a su rigorismo y formalismo y al poco conocimiento
específico del Problema Agrario Nacional.
b)
Fraccionamiento
de latifundios. El artículo 7
estableció el fraccionamiento que se haría en “virtud que la inmensa mayoría de
los pueblos y ciudadanos mexicanos, no
son más dueños que del terreno que pisan sufriendo los horrores de la
miseria sin poder mejorar en nada su condición social ni poder dedicarse a la
industria o a la agricultura por estar monopolizada en unas cuantas manos, las
tierras, los montes y aguas”. Al decir del licenciado Soto y Gama, en esta
cláusula, Zapata sólo pedía el fraccionamiento
de las dos terceras partes de los latifundios. El zapatismo nunca suprimió
el latifundismo porque tanto necesitaban las haciendas de los pueblos, como
éstos de aquéllas. El hacendado necesitaba a los vecinos para que trabajaran
por temporadas sus tierras; y los habitantes de los pueblos necesitaban de las
haciendas porque no a todos los vecinos se les podría dar terrenos, éstos sólo
se les darán a los que vivían con la tradición de los ejidos. No siempre las
cosechas eran buenas y por esos el vecino del pueblo necesitaría como
complemento un pequeño jornal. En conclusión, sostenía que debían convivir la parcela y a hacienda mediana.
c) Confiscación de propiedad
a quienes se opusieran a la realización
del Plan. Conforme al artículo 8: “Los hacendados, científicos o
caciques que se opongan directamente o indirectamente al presente Plan se nacionalizarán sus bienes y las dos
terceras partes que a ellos les corresponda se destinarán para indemnizaciones de guerra, pensiones para las viudas y huérfanos
de las víctimas que sucumban en la lucha
por este Plan”. Aquí no habían indemnizaciones como en los casos del
Séptimo Precepto. Advertimos que la confiscación se considero necesaria porque
el verdadero apoyo que tenían los regímenes detentadores del poder, era el
económico que prestaban los hacendados. [52]
DISCURSO
DE LUIS CABRERA DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1912.
“El
licenciado Cabrera inició la Asamblea con un breve Proyecto en el cual declaró:
1. De utilidad pública nacional la reconstitución
y dotación de ejido para los
pueblos. 2. Que se procediera a expropiar los terrenos necesarios para reconstruir los ejidos de los pueblos
que los haya perdido, para dotar de
ellos a las poblaciones que los necesitaren,
o para aumentar la extensión de los existentes.”
“Determinó
al hacendismo como la “presión
económica de la competencia ventajosa que
la gran propiedad rural ejerce sobre la pequeña, a la sombra de la desigualdad en el impuesto, y de una
multitud de privilegios de que goza
aquélla en lo económico y lo político, y que produce la constante absorción de la pequeña propiedad agrario por la grande, debe combatirse por las medidas que tiendan a igualar la grande y la pequeña
propiedad ante el impuesto, pues una
vez igualadas ambas propiedades, la división de la grande se efectuará por sí
solo. Estimo que el gobierno debe hacer esfuerzo para fomentar la creación de la pequeña
propiedad agraria”. “Pero antes de la protección de la pequeña propiedad
rural, es necesario resolver otro problema agrario de mucha mayor importancia
que consiste en libertar a los
pueblos de la opresión económica y
política que sobre ellos ejercen las haciendas entre cuyos linderos se
encuentran como prisioneros los poblados de propietarios.” “En cuanto a la
creación de la pequeña propiedad particular, descartados los dos medios
ingenuos de comprar tierras y de enajenar baldíos, se comprometió que sólo
podía lograrse mediante la resolución de otros varios problemas que
significaban otras tantas cuestiones agrarias; tales son el problema del crédito rural, la cuestión de irrigación, la cuestión de catastro, la cuestión de impuestos, etc.”
“Poco a
poco va precisándose, entre tanto, el otro problema, el verdadero agrario, el
que consiste en dar tierra a cientos de
miles de parias que no las tienen”. “Dos factores hay que tener en
consideración: la tierra y el hombre; la tierra de cuya posesión vamos a
tratar, y los hombres a quienes debemos procurar dar tierras”. “Las leyes de Desamortización de 1856, acabando con los ejidos, no dejaron como elementos de vida para los habitantes de los pueblos, que antiguamente podían subsistir durante todo el año por
el medio del esquilmo y cultivo de los cultivo de los ejidos, más que la condición de esclavo: “La hacienda, tal como la encontramos de quince años a esta
parte en la Mesa Central, tiene dos clases de sirvientes o jornaleros: el peón
de año y el peón de tarea”. “El jornalero de $0.31 diarios, para el peón de
año, es ya magnifico salario que no en todas partes alcanza; generalmente el
peón de año gana $0.25.” “Mientras que no sea posible crear un sistema de
explotación agrícola en pequeño, que substituya a las grandes explotaciones de
los latifundios, el problema agrario debe resolverse por la explotación de los
ejidos como medio de complementar el salario del jornalero.” “Pero si nos tardamos en ahondar el problema,
no tendrán otra solución que ésta que he propuesto, la expropiación de tierras para reconstruir ejidos por causa de
utilidad pública”. “La cuestión agrario es de tanta importancia, que considero
debe estar por encima de la alta justicia, por encima de esa justicia de reivindicaciones y averiguaciones de lo que haya en el fondo de los despojos contra los pueblos. La
expropiación no debe confundirse con reivindicación de ejido. La reivindicación de los ejidos sería uno
de los medios ingenuos, porque el
esfuerzo y la lucha y el enconamiento de pasiones que produciría por el intento
de las reivindicaciones, sería muy considerables en comparación con los
resultados prácticos y de las pocas reivindicaciones que pudieron lograrse. No
señores, los ejidos existen en manos
de los hacendados en el 10 por ciento sin derecho; pero en el 90 por ciento están amparados con un título
colorado bastante digno de fe, y que
no podemos desconocer; no podríamos, por lo tanto, fiar a la suerte de la
reivindicación o a la certidumbre de los
procedimientos judiciales, aún abreviadísimos, como nos lo propone el ciudadano
Sarabia, lo solución del problema de los ejidos.” “La reconstrucción de los ejidos es indudablemente una medida de
utilidad pública”, de ahí que su solución sea “tomar la tierra en donde la haya
para reconstruir los ejidos de los pueblos”.” [53]
ADICIONES
AL PLAN DE GUADALUPE DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1914 (Venustiano Carranza)
“El Plan de Guadalupe se proclamó el 26 de marzo de 1913, en Coahuila, por
don Venustiano Carranza y sus seguidores, recién asesinado Madero y estando en la Presidencia el General Victoriano Huerta; pero
originalmente su contenido se concreto a siete artículos mediante los cuales se
desconocida el gobierno de Victoriano
Huerta y se señaló que al triunfo del Ejército Constitucionalista su Primer
Jefe, o sea Venustiano Carranza, se encargaría interinamente del Poder
Ejecutivo hasta que se convocara
a elecciones constitucionales.”
“Triunfó
Carranza secundado por otros grandes caudillos como fueron obregón, Villa y
Zapata y se convocó a una Convención de jefes Revolucionarios, que se celebró
en Aguascalientes iniciándose el 1 de octubre y terminando hasta el mes de
noviembre de 1914. Para nosotros lo importante es que la Convención de Aguascalientes “declaró que adoptaba a los principios
(del Plan de Ayala) como un mínimo de las exigencias de la Revolución”, mas
su artículo 12 traería la separación entre Villa y Zapata por un lado, y Carranza
y Obregón por otro, “pues el artículo 12 llamaba a Junta de todos los
revolucionarios del país para designar al Presidente Interino de la República,
y al adoptarse quedaron abrogadas las disposiciones del Plan de Guadalupe”. Al nombrar la Convención
de Aguascalientes Presidente Provisional
al general Eulalio Gutiérrez (6 de
noviembre de 1914) las fuerzas revolucionarias se dividieron por motivos políticos, pero en todas ellas quedó la
convicción firme de que debían atacar
el problema agrario.”
“Carranza
salió para Veracruz y ahí es en donde expidió las famosas Adiciones el Plan de Guadalupe el día 12 de diciembre de 1914. El
artículo 2 de dichas adiciones facultó al Jefe de Revolución para que “expida y ponga en vigor durante la
lucha, todas las Leyes,
Disposiciones y Medidas encaminadas a dar satisfacción
a las necesidades económicas,
sociales y políticas del país,
exceptuando las reformas que la opinión exige como indispensables para
establecer el régimen que garantice la igualdad de los mexicanos entre sí” y en
seguida concretó que se dictarían “Las
leyes Agrarias que favorezcan la formación
de la pequeña propiedad, disolviendo los latifundios y restituyendo
a los pueblos de las tierras de que fueron injustamente
privados, mejorando la condición del peón rural”.”[54]
DECRETO
DEL 6 DE ENERO DE 1915.
“Luis Cabrera Lobato fue un factor esencial para el proceso de
reforma agraria, proceso que se materializó cuando el representante del Poder
Ejecutivo de la Unión y Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano
Carranza, promulgó el Decreto que hoy se conoce como la Ley del 6 de enero de 1915
(…)”
“De igual
manera, el decreto de dicha ley vino a dar vida a las figuras jurídicas, en materia agraria, de la nulidad, la restitución
y la dotación, a la vez que
estableció los mecanismos y las
autoridades encargadas de resolver tales cuestiones, al señalar lo siguiente:”
“Que una de
las causas más generales del malestar y descontento de las poblaciones
agrícolas de este país, ha sido el despojo
de los terrenos de propiedad comunal o de repartimiento, que se les había
concedido por el gobierno colonial
como medio de asegurar la existencia de la clase
indígena, y que, a pretexto de cumplir con la Ley de 25 de
junio de 1856 y demás disposiciones que ordenaron el fraccionamiento y reducción a propiedad privada de
aquellas tierras entre los vecinos del pueblo a que pertenecían, quedaron en poder de unos cuantos especuladores.”
“Que en el
mismo caso se encuentran multitud de otros poblados de diferentes partes de la
República, y que, llamados congregaciones, comunidades o rancherías, tuvieron
origen en alguna familia o familias que poseían en común extensiones más o
menos grandes de terrenos, los cuales siguieron conservándose indivisos por
varias generaciones, o bien en cierto número de habitantes que se reunían en
lugares propicios, para adquirir y disfrutar, mancomunadamente, aguas, tierras
y montes, siguiendo la antigua y general costumbre de los pueblos indígenas.”
“Que el
despojo de los referidos terrenos se hizo no solamente por medio por medio de
enajenaciones llevadas a efecto por las autoridades políticas en contravención
abierta de las leyes mencionadas, sino también por concesiones, composiciones o venta concertadas
con los ministros de Fomento y Hacienda, o a pretexto de apeos o deslindes, para favorecer a los que hacían denuncios de excedencias o demasías, y
las llamadas compañías deslindadoras;
pues de todas estas maneras se invadieron a los pueblos y en los cuales tenían
éstos la base de su subsistencia;”
“Que, según
se desprende de los litigios existentes, siempre han quedado burlados los
derechos de los pueblos y comunidades, debido a que, careciendo ellos, conforme
al artículo 27 de la Constitución Federal, de capacidad para adquirir y poseer
bienes raíces, se les hacía carecer
también de personalidad jurídica para defender sus derechos, y por otra
parte, resultaba enteramente ilusoria la protección que la ley de terrenos
baldíos, vigente, quiso otorgarles al facultar a los síndicos de los
ayuntamientos de las municipalidades para reclamar y defender los bienes
comunales en las cuestiones en que esos bienes se confundiese con los baldíos,
ya que, por regla general, los síndicos nunca se ocuparon de cumplir esa
misión, tanto porque los jefes políticos y los gobernadores de los Estados,
estuvieron casi siempre interesados en que se consumasen las explotaciones de
los terrenos de que se trata;”
“Que
privados los pueblos indígenas de las tierras, aguas y montes que el Gobierno
colonial les concedió, así como también las congregaciones y comunidades de sus
terrenos, y concentrada la propiedad rural del resto del país en pocas manos,
no ha quedado a la gran masa de la población de los campos otro recurso para
proporcionarse lo necesario a su vida, que alquilar a vil precio su trabajo a
los poderosos terratenientes, trayendo esto, como resultado inevitable, el
estado de miseria, abyección y esclavitud de hecho, en que esa enorme cantidad
de trabajadores ha vivido y vive todavía;”
“Que en
vista de lo expuesto, es palpable la necesidad de devolver a los pueblos los
terrenos de que han sido despojados, como un acto de elemental justicia y como
la única forma efectiva de asegurar la paz y de promover el bienestar y
mejoramiento de nuestras clases pobres, sin que a esto obsten los intereses
creados a favor de las personas que actualmente poseen los predios en cuestión:
porque, aparte de que estos intereses no tienen fundamento legal, desde el
momento en que fueron establecidos con violación expresa de las leyes que ordenaron
solamente el repartimiento de los bienes comunales entre los mismos vecinos, y
no su enajenación en favor de extraños, tampoco han podido sancionarse o
legitimarse esos derechos por una larga posesión, tanto porque las leyes antes
mencionadas no establecieron las prescripciones adquiridas respecto de esos
bienes, como porque los pueblos a que pertenecían estaban imposibilitados de defenderlos por falta de personalidad necesaria para
comparecer en juicio;”
“Que es
probable que, en algunos casos, no puedan realizarse la restitución de que se
trata, ya porque las enajenaciones de los terrenos que pertenecían a los
pueblos se hayan hecho con arreglo a la ley, ya porque los pueblos hayan extraviado los títulos o los que tengan
sean deficientes, ya porque sea imposible identificar los terrenos o fijar
la extensión precisa de ellos, ya, en fin, por cualquier otra causa; pero como
el motivo que impide la restitución, por más justo y legítimo que se le
suponga, no arguye en contra de la difícil situación que guardan tantos
pueblos, ni mucho menos justifique que esa situación angustiosa continúe
subsistiendo, se hace preciso salvar la dificultad de otra manera que sea
conciliable con los intereses de todos;”
“Que el
modo de proveer a la necesidad que se acaba de apuntar, no puede ser otro que
el de facultar a las autoridades
militares superiores que operen en cada lugar, para que, efectuando las
expropiaciones que fueren indispensable, den
tierra suficientes a los pueblos que carecían de ellas, realizando de esta manera
uno de los grandes principios inscritos en el programa de la Revolución, y
estableciendo una de las primeras bases sobre que debe apoyarse la
reorganización del país:”
“Que
proporcionando el modo de que los numerosos pueblos recobren los terrenos de
que fueron despojados, o adquieran los que necesiten para su bienestar y
desarrollo, no se trata de revivir las antiguas comunidades, ni de crear otras
semejantes sino solamente de dar esa
tierra a la población rural miserable que hoy carece de ella, para que
pueda desarrollar plenamente su derecho a la vida y librarse de las servidumbre económica a que está reducida; es de
advertir que la propiedad de las tierras no pertenecerá al común del pueblo,
sino que ha de quedar dividida en pleno dominio, aunque con la limitaciones
necesarias para evitar que ávidos especuladores particularmente extranjeros,
puedan fácilmente acaparar esa propiedad, como sucedió casi invariablemente con
el repartimiento legalmente hecho de los ejidos y fondos legales de los pueblos,
a raíz de la revolución de Ayutla.”
Por lo tanto, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:
Artículo 1. Se declara nula:
I.
Todas
las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes
a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes
políticos, gobernadores de los Estados o cualquier otra autoridad local, en
contravención a lo dispuesto a la Ley del 25
de Junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
II.
Todas
las concesiones, composiciones o ventas
de tierras, aguas y montes, hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o
cualquier otra autoridad federal, desde el primero de diciembre de 1876, hasta
la fecha, con las cuales se hayan invadido
y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de repartimiento o de
cualquier otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones
o comunidades, y Todas las diligencias
de apeo o deslinde practicadas durante el periodo de tiempo a que se
refiere la fracción anterior, por compañías, jueces, u otras autoridades, de
los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido y ocupado,
ilegalmente, tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de repartimiento o
de cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades.
Artículo 2. La división o reparta que se hubiera hecho legítimamente entre los
vecinos de un pueblo, ranchería, congregación o comunidad y en la que haya
habido algún vicio, solamente podrá
ser nulificada cuando así lo soliciten las dos
terceras partes de aquellos vecinos
o de sus causahabientes.
Artículo 3. Los pueblos que necesitándolos, carezcan de ejidos o que no pudieren
lograr su restitución por falta de títulos,
por imposición de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados,
podrán obtener que se les dote del
terreno suficiente para reconstituirlo
conforme a las necesidades de su población, expropiándose por cuenta del Gobierno Nacional el terreno indispensable para ese efecto,
del que se encuentre inmediatamente colindante con los pueblos interesados.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley y demás
leyes agrarias que se expidieren, de acuerdo con el programa político de la
Revolución, se crearán:
I.
Una
Comisión Nacional Agraria de nueve personas y que, presidida por el
secretario de Fomento tendrá las funciones que esta ley y las sucesivas le
señalen;
II.
Una
comisión local agraria, compuesta de
cinco personas, por cada Estado o Territorio de la República, y con las
atribuciones que las leyes determinen;
III.
Los
comités particulares ejecutivos que
en cada Estado se necesiten, los que se compondrán de tres personas cada uno,
con las atribuciones que se les señalen.
Artículo 5. Los comités particulares ejecutivos
dependerán en cada Estado de la comisión local agraria respectiva, la que a su
vez estará subordinada a la Comisión Nacional Agraria.
Artículo
6. Las solicitudes de
restitución de tierras pertenecientes a los pueblos que hubieren sido
invadidos u ocupados ilegítimamente, y a que se refiere el Art. 1 de esta ley,
se presentarán en los Estados directamente ante
los gobernadores, y en los territorios y Distrito Federal, ante las
autoridades políticas superiores, pero en los casos en que la falta de
comunicaciones o el estado de guerra dificultare la acción de los gobiernos
locales, las solicitudes podrán también presentarse ante los jefes militares que estén autorizados
especialmente para el efecto por el encargado del Poder Ejecutivo; a estas
solicitudes se adjudicarán los documentos en que se funden.
También se presentarán ante las mismas autoridades las solicitudes sobre concesión de tierras para dotar de ejidos a los pueblos que carecieren
de ellos, o que no tengan títulos bastantes para justificar sus derechos de
reivindicación.
Artículo
7. La autoridad
respectiva, en vista de las solicitudes presentadas, oirá el parecer de la
comisión local agraria sobre la justicia de las reivindicaciones y sobre la
conveniencia, necesidad y extensión en las concesiones de tierras para dotar de
ejidos, y resolverá si procede o no
la restitución o concesión que se
solicita; en caso afirmativo, pasará el expediente al comité particular
ejecutivo que corresponda, a fin de que, identificándose
los terrenos, deslindándolos y midiéndolos, proceda a hacer entrega provisional de ellos a los
interesados.
Artículo
8. Las resoluciones de
los gobernadores o jefes militares, tendrán el carácter de provisionales, pero serán ejecutadas en seguida por el comité
particular ejecutivo, y el expediente, con todos sus documentos y demás datos
que se estimaren necesarios, se remitirá después a la comisión local agraria,
la que, a su vez lo elevará con un informe a la Comisión Nacional Agraria.
Artículo
9. La Comisión Nacional Agraria dictaminará sobre la aprobación,
rectificación o modificación de las resoluciones elevadas a su conocimiento, y
en vista del dictamen que rinda el encargado del Poder Ejecutivo de la Nación,
sancionará las reivindicaciones o dotaciones efectuadas, expidiendo los títulos respectivos.
Artículo
10. Los interesados que se creyeren perjudicados con la resolución del encargado del Poder Ejecutivo de
la Nación, podrán ocurrir ante los
tribunales a deducir sus derechos dentro del término de un año, a contar desde la fecha de
dichas resoluciones, pues pasado este término, ninguna reclamación será
admitida.
En los casos en que se reclame contra reivindicaciones y en que
el interesado obtenga resolución judicial declarando que no procedía la
restitución hecha a un pueblo, la sentencia sólo dará derecho a obtener del
Gobierno de la Nación, la indemnización
correspondiente.
En el mismo término de un año podrán ocurrir los propietarios
de terrenos expropiados, reclamando las
indemnizaciones que deban pagárseles.
Artículo
11. Una ley reglamentaria determinará la condición en que han de
quedar los terrenos que se devuelvan o se adjudiquen a los pueblos y la manera
y ocasión de dividirlos entre los vecinos, quienes entre tanto los disfrutarán
en común.
TRANSITORIO.
Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación mientras no
concluya la actual guerra civil. Las autoridades militares harán publicar y
pregonar la presente ley en cada una de las plazas o lugares que fueren
ocupando.
Constitución
y reformas. H. Veracruz, 6 de enero de 1915.
De este modo, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista
tomó medidas relacionadas con la situación agraria del país en un documento en
el cual se acrisolaron las ideas revolucionarias que condujeron al texto del
art. 27 de la Constitución de 1917.[55]
ARTÍCULO
27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917
Artículo 27.-
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el
derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para
hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su
conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios;
para el desarrollo de la pequeña
propiedad; para la creación de nuevos
centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean
indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción
de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en
perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de
tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de
su población, tendrán derecho a que se
les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando
siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora
de conformidad con el Decreto de 6 de
enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias
para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad
pública.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales
o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos
cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los
minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes;
los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y
esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que
estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales
o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente
hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más
Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados
en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan
de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y
corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra
corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como
parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento
de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de
utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos
párrafos anteriores, el dominio de la
Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a
los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las
leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para
la explotación de los elementos de que se trata, y se cumplan con los
requisitos que prevengan las leyes.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá
por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y
sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o
combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el
mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de
Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no
invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a
aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio
de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja
de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas,
por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre
tierras y aguas.
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su
credo, no podrán en ningún caso
tener capacidad para adquirir, poseer o
administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que
tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de
la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se
hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar
fundada la denuncia. Los templos
destinados al culto público son de la propiedad
de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los
que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales,
seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier
otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración,
propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno
derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los
servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto
público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por
objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión
de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto
lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre
bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En
ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato,
dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones
religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o
aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir,
poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se
constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera o
para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar
terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los
establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la
Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de
instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades
urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes pero no
podrán tener en propiedad o en administración, más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás
corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques
y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido
o restituyeren, conforme a la ley de
6 de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el
repartimiento únicamente de las tierras.
VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III,
IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o
administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la
única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto
de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo
que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir
y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los
Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de
utilidad pública, la ocupación de la
propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente.
El precio que se fijará como indemnización
a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella
figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya
sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo
tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un
diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por
las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la
asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio
pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de
objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Se
declaran nulas todas las diligencias,
disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción,
enajenación o remate que hayan privado
total o parcialmente de sus tierras,
bosques y aguas, a los condueñazgos,
rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de
población, que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones que
tengan lugar en lo sucesivo y produzcan
iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las
corporaciones referidas, serán restituidos
a éstas con arreglo al Decreto de 6 de
enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto,
no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere
solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que
necesitare. Se exceptúan de la
nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos
a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años,
cuando su superficie no exceda de cincuenta
hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad,
indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por
virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la
autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a
los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los
mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad,
cuando se haya hecho el fraccionamiento.
El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las disposiciones
del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por
orden de los Tribunales correspondientes,
que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas
procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las
tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que en ningún caso
pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte
sentencia ejecutoriada.
Durante el próximo periodo constitucional, el
Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas
jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases
siguientes:
(a).- En cada Estado y Territorio se
fijará la extensión máxima de tierra
de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida.
(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes
locales; y las fracciones serán puestas
a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las
mismas leyes.
(c).- Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se
llevará éste a cabo por el Gobierno
local, mediante la expropiación.
(d).- El valor de las fracciones será
pagado por anualidades que amorticen
capital y réditos en un plazo no menor de veinte
años, durante el cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo
del interés no excederá del cinco por ciento anual.
(e).- El propietario estará obligado a
recibir Bonos de una deuda especial
para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto el Congreso
de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su deuda
agraria.
(f).- Las leyes locales organizarán el
patrimonio de familia, determinando
los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los
Gobiernos anteriores desde el año de 1876,
que hayan traído por consecuencia el acaparamiento
de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o
sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos,
cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
TEMA IV. PRINCIPALES REFORMAS Y
ADICIONES DE 1992 AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
Primera
reforma 10 de enero de 1934
Para conservar una protección legal,
la pequeña propiedad debía estar en explotación, adoptándose el término de núcleos
de población a los grupos solicitantes de tierra; por cierto hasta nuestros
días así se identifican a los ejidos y comunidades.
Por otra parte, se incluyeron a los
núcleos de población que de hecho o por derecho guardaran el estado comunal o, los que hubieren sido
dotados, para poder adquirir tierras. Respecto a las expropiaciones, se
tomarían en cuenta para efecto del pago de indemnización el valor fiscal.
Se creó el Cuerpo Consultivo Agrario, el que a la postre sería considerado
como autoridad a partir de la reforma a la Ley Federal de Reforma Agraria, de
fecha 17 de enero de 1984.
Segunda
reforma 6 de diciembre de 1937
Contempló el derecho de los núcleos de
población para disfrutar en común de
los bienes que les hubieren otorgado
o restituido. De igual forma, se contempló la competencia para la Federación en
materia de conflicto limítrofe de
las comunidades indígenas;
inclusive, la posibilidad de intervención de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en esa materia. (Fracción VII).
Tercera
reforma 9 de noviembre de 1940
Estableció como facultad exclusiva de la Nación la explotación del petróleo e hidrocarburos; sin duda, resultado de
la expropiación petrolera de 1938. (Párrafo sexto).
Cuarta
reforma 21 de abril de 1945
Señaló la propiedad de la Nación,
respecto a que los recursos hidráulicos
serían de beneficio común, existe
sin duda, una intima relación con la reforma anterior. (Párrafo quinto).
Quinta
reforma 12 de febrero de 1947
Marco como unidad mínima de dotación 10-00-00 has de riego o humedal de primera.
Se instituye el Amparo Agrario a
favor de los pequeños propietarios; ellos, por una parte, podrían limitar la
posibilidad de una afectación a sus tierras, llevándose así mismo, a rango
constitucional los límites de la pequeña
propiedad agrícola o sus equivalentes en otras clases de tierras, inclusive
las destinadas para la cría de ganado.
(Fracciones X, XIV y XV).
Sexta
reforma 2 de diciembre de 1948
Se autorizó a los gobiernos
extranjeros para adquirir bienes inmuebles para establecer sus embajadas o legaciones. (Fracción I).
Séptima
reforma 20 de enero de 1960
Amplio el dominio de la Nación,
respecto al aprovechamiento de los recursos minerales de la plataforma continental; así como la
creación del espacio aéreo, en los
términos fijados por el derecho
internacional. De igual forma se modificó el dominio directo, respecto al aprovechamiento de las aguas marinas,
ríos, lagunas y esteros. (Párrafos cuarto a séptimo).
Octava
reforma 29 de diciembre de 1960
Señaló la facultad exclusiva de la Nación en materia de energía eléctrica. (Párrafo sexto), reforma conocida con el nombre
de nacionalización de la energía eléctrica. Así lo destaca el autor Gerardo
Monford Ramírez, en su obra, Alcances y Limites de la Ley Agraria.
Novena
reforma 8 de octubre de 1974
Se crearon los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo, sustituyendo a los territorios correspondientes. (Se
reforma las fracciones VI, XI, XII y XVII)
Decima
reforma 6 de febrero de 1975
Regula en beneficio de la Nación el
aprovechamiento y utilización de combustible
nucleares con fines pacíficos, así como la generación de energía de la misma índole. (Se adicionaron los
párrafos sexto y séptimo).
Decimo
primera reforma 6 de febrero de 1976
Se elevó a rango constitucional la explotación colectiva de las tierras
ejidales y comunales. Por otra parte, se creó la zona económica exclusiva de 200 millas náuticas. (Se modificaron
los párrafos tercero y octavo).
Decima
segunda reforma 3 de febrero de 1983
Se incorporan por primera vez, los
términos de impartición de justica
agraria y desarrollo rural integral;
lo anterior, mediante el apoyo de asesoría legal a los sujetos agrarios, en el
primero de los supuestos y, en el segundo, a través del establecimiento de
políticas especiales para generar recursos que permitieran un avance para
lograr mejores condiciones de vida para la clase campesina y generación de
empleos. (Se reforma las fracciones XIX y XX).
Decimo
tercera reforma 1º de agosto de 1987
Se determinó a favor de la Nación, la
competencia en materia de preservación y restitución del equilibrio ecológico. (Se adicionó el párrafo tercero).
Decimo
cuarta reforma 6 de enero de 1992
Sin duda la reforma más profunda en la
materia, entre otros aspectos se dio por
terminado el reparto agrario, se modificaron
las características de la propiedad social, hoy en día, las tierras
ejidales pueden ser motivo de cualquier tipo de contrato de aprovechamiento, se suple la Magistratura Agraria,
estableciéndose Tribunales Agrarios,
dotados de plena autonomía y jurisdicción, se creó la Procuraduría Agraria como defensora de los hombre y mujeres del
campo mexicano, existe la posibilidad de crear
sociedades civiles o mercantiles propietarias de tierras. (se reforma el
párrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer párrafo, VII, XV y XVII, se
adicionaron los párrafos segundo y tercero de la fracción XIX, se derogaron las
fracciones X a XIV y XVI).
Decimo
quinta reforma 22 de enero de 1992
Se estableció la capacidad para que
las asociaciones religiosas y las
instituciones de beneficencia pública y privada pudieran adquirir los bienes indispensables para realizar sus
objetivos, siempre tomando en cuenta lo dispuesto por su ley reglamentaria. (Se
reformaron las fracciones II y III y, se adicionó el artículo decimosétimo
transitorios de la Carta Magna).[56]
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS DE 1991
ANÁLISIS
DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL REFORMADO EN 1992.
A
principios del siglo XX, nuestro país contaba con una buena producción de
alimentos necesarios para la población y de materias primas para la industria,
mediante la explotación agrícola realizada en las haciendas.
La
Revolución trastocó este tipo de producción agrícola e implantó modelos menos redituables, pero más
justos para el campesinado mexicano; este tipo de modelos suponía una
explotación directa de la tierra, lo que logró evitar la asociación de terceros extraños al ejido con los
ejidatarios para la explotación de sus tierras. Causas tales como la falta de
asociación de ejidatarios con terceros, la incertidumbre en la tenencia de la
tierra y la sobreprotección
gubernamental en los asuntos agrarios hacia el campesinado, entre otros
factores, lejos de elevar la producción redituable constituyeron verdaderos
obstáculos para ello.
La propuesta presidencial del 7 de noviembre de 1991 surgió como un
reconocimiento a este hecho, al otorgar capacidad a los ejidatario y comuneros
para contratar y obligarse, además
de que se consideró, por el Poder Legislativo, que la competencia mundial y la
complejidad cada vez mayor de la producción en el agro demandaban instrumentos
eficientes de financiamiento y comercialización, una estructura organizativa de
calidad y tecnologías avanzadas, por lo que se señaló que las “sociedades por acciones” presentaban
ventajas para cumplir con esas exigencias y articular con eficacia los factores
de la producción.
La participación
de las sociedades habría de contribuir a la capacitación del campo, como una
alternativa para los productores, tanto ejidatarios como pequeños propietarios,
y ofrecer a los inversionistas un
campo de actividad con oportunidades presentes y futuras.
El problema
ecológico que resulta de la situación del campo mexicano también se tomó en
cuenta y se consideraron como preocupantes las siguientes situaciones: la
erosión de los suelos por falta de técnicas de conservación y uso; la
contaminación y el agotamiento de los mantos acuíferos causados por la
sobreexplotación del recurso, derivados de la falta de regulación y de
infraestructura; la escasa competitividad y rentabilidad de la actividad
forestal, así como las pocas oportunidades económicas de sus poseedores.[57]
Decreto del 6 de enero
de 1992
El 7 de noviembre de 1991, el ejecutivo de la Unión envió a la Cámara
de Diputados una iniciativa de reformas
al art. 27 constitucional, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación
y Puntos constitucionales y de Reforma Agraria. La Primera lectura se realizó
el 3 de diciembre y la segunda el 4 de diciembre de 1991; el 3 de enero de 1992
se procedió a la declaratoria.
Dicho
Decreto reforma el párrafo tercero y las fracs. IV, VI, primer párrafo, VII, XV
y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero a la fracc. XIX y deroga las
fracs. X a XVI del artículo.
En el
decreto se plantea el impulso de la producción, la iniciativa y creatividad de
los campesinos y el bienestar de sus familias. Asimismo, se considera la
necesidad de examinar el marco jurídico y los programas que atañen al sector
rural para que sean parte central de la modernización del país y de la
elevación productiva del bienestar social.
El 6 de enero de 1992 aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el
decreto de reformas, cuya vigencia comienza al día siguiente de su publicación:
Párrafo
tercero del art. 27 constitucional. Con la reforma al párrafo tercero, en su
última parte, así como con la derogación de la fracc. X del art. 27, se suprimen las figuras de dotación,
ampliación de ejidos y creación de nuevos centros de población ejidal, que
dejan de ser un medio para la constitución de nuevos ejidos.
Fracc. IV
del art. 27 constitucional. En cuanto a las sociedades mercantiles por acciones, su modificación permite que
tengan capacidad para adquirir, poseer
y administrar los bienes que les son indispensables para su objeto, con los
límites de propiedad territorial
establecidos para éstas, cuyo caso sus socios también deberán ajustarse
respecto a la superficie señalada como pequeña
propiedad.
Fracc. VI,
primer párrafo del art. 27 constitucional. Se suprime la prohibición de que corporaciones
civiles puedan tener en propiedad o administrar por sí mismas bienes raíces o capitales impuestos
sobre ellos.
Fracc. VII
del art. 27 constitucional. Con la modificación a su texto, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad
sobre las tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades
productivas. Asimismo, se establece la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
Por otra
parte se procura, sin alterar el respeto y fortalecimiento de la vida
comunitaria de los ejidos y comunidades, la protección de la tierra para el
asentamiento humano, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas
de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el
nivel de vida de sus pobladores.
Respetando
la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más
les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, se regula el
ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario
sobre su parcela. Asimismo, se establecen los procedimientos por los cuales
ejidatarios y comuneros podrán asociarse
entre sí con el Estado o con terceros, y otorgar el uso de sus tierras y,
cuando se trate de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los
miembros del núcleo de población. Además, a partir de los requisitos y
procedimientos, permite a la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela, disponiendo
que en caso de enajenación de parcelas se deba respetar el derecho de preferencia que prevea la ley.
A su vez,
establece que dentro de un mismo núcleo de población ningún ejidatario podrá ser titular
de más tierra que la equivalente a 5%
del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras
a favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la
fracc. XV.
Respecto a
la asamblea general, se precisa que
es el órgano supremo del núcleo de
población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale,
y que el comisariado ejidal o de
bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y
el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
Por lo que
hace a la restitución de tierras,
bosques y aguas a los núcleos de población, se establece que se realizará en
los términos de la ley reglamentaria.
Fracc. X a
XIV del art. 27 constitucional. Con su derogación
se suprime el reparto agrario, así como las anteriores autoridades agrarias y el procedimiento de dotación de tierras.
Fracc. XV
del art. 27 constitucional. En la nueva redacción se precisa que en los Estados
Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
latifundios, y se considera pequeña propiedad
agrícola la que no exceda por
individuo de 100 hectáreas de riego
o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras
.
Para
efectos de equivalencia, se computa una hectárea de riego por
dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de
bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se
considera también como pequeña propiedad
la superficie que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de 300 cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar,
café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o
árboles frutales.
Pero
cuando, debido a obras de riego, drenaje
o cualquier otra ejecutada por los dueños o poseedores de una pequeña
propiedad, se hubiera mejorado la
calidad de sus tierras, se establece que seguirá siendo considerada como pequeña propiedad aunque, en virtud
de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados, siempre que se reúnan
los requisitos de fije la ley.
Se precisa
que si dentro de una pequeña propiedad
ganadera se realizan mejoras en
sus tierras y éstas se destinan a uso agrícolas, la superficie utilizada para
este fin no podrá exceder, según el
caso, los límites a que se refieren
los párrafos segundo y tercero de esta fracción, que correspondan a la calidad
que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora.
Fracc. XVI
del art. 27 constitucional. Con su derogación (al principio del enlistado se
cita como fracción derogada) se suprime
la disposición que establecía que las tierras que debían ser objeto de adjudicaciones individuales se
fraccionarían precisamente en el momento de ejecución de las resoluciones presidenciales.
Fracc. XVII
del art. 27 constitucional. En la redacción actual se mantienen la facultad
para que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los estados, en
sus respectivas jurisdicciones, expidan leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y la
enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados
en las fracc. IV y XV de este artículo.
Así, se
dispone que el excedente deberá
fraccionarlo y enajenarlo el
propietario dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente, y que si transcurrido el
plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá efectuarse mediante pública almoneda, respetándose en
igualdad de condiciones el derecho de
preferencia que prevea la ley reglamentaria.
En lo que
se refiere al patrimonio de familia,
se mantienen la disposición de que sean las leyes locales las que lo organicen,
determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.
Fracc. XIX
del art. 27 constitucional. Con la adición de los párrafos segundo y tercero se
precisa que la jurisdicción en materia
agraria es federal y se crean
los tribunales agrarios, así como la
Procuraduría Agraria. [58]
TEMA V EL EJIDO EN MÉXICO
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS DE LA INSTITUCIÓN.
Para
precisar el actual significado de la palabra “ejido”, debemos necesariamente
apuntar, aun cuando sea en forma somera, la revolución que este concepto ha
tenido a través del tiempo.
La palabra
“Ejido” procede del vocablo latino Exitus,
que significa “salida”, es
decir, lo que está a la salida de un lugar o en su lindero.
El
Diccionario de la Real Academia Española, en su edición de 1970, dice que el
ejido es el campo común de todos los
vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra, y donde suelen
reunirse los ganados o establecerse la eras. En este sentido lo toma la
traducción de la Biblia de Bover-Cantera cuando dice: “Más la tierra ejido de
sus ciudades no se venderá porque es perpetua posesión de ella” (Lev. 25,34).
En la España de los Reyes Católicos se
designaba con la palabra “ejido” a la superficie de terreno que servía para el esparcimiento
de diversión de los moradores del
poblado contiguo a él, así como el lugar en el que el ganado pastaba. Esta concepción pasó al México colonial, en donde se le añadió la característica de que
además era el lugar donde podían pastar
el ganado común de los indígenas.
En el
Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Don Joaquín Escriche,
la palabra “ejido” está definida como “el campo o tierra que está a la salida
del lugar y no se planta ni se labra, y es común para todos los vecinos. Los
ejidos de cada pueblo están destinados al uso
común de sus moradores; nadie,
por consiguiente, puede apropiarse ni
ganarlos por prescripción, ni edificar en ellos ni mandarlos en legado.”
En la Ley
de 6 de enero de 1915 es cuando se
introduce al marco jurídico mexicano el concepto connotado por la palabra “ejido” de un modo distinto al tradicional, ahí el término se emplea para
designar a las tierras de propiedad
comunal, que desde luego eran
destinadas a cultivarse o explotarse con ganado según su respectiva
calidad. Posteriormente, en la redacción general del Artículo 27 de la Constitución de 1917, esta palabra no se
menciona.
La palabra
“ejido” aparece por primera vez con
su actual significado en la Constitución Mexicana hasta la reforma de la
Fracción décima del mencionado Artículo 27,
reforma que tuvo lugar en 1934.[59]
CONCEPTOS
DEL EJIDO MEXICANO DESDE 1920, HASTA 1991.
CONCEPTO
La palabra ejido proviene del vocablo latino exitus, que significa “salida”. Al consumarse la Conquista en los que hoy es nuestro
territorio nacional, recibían este nombre las tierras que se encontraban a la salida de los pueblos españoles que se
iban fundando. Durante la Colonia se
crearon pueblos indígenas a los que se les dotó de ejidos, tierras que se fueron perdiendo en virtud de las
leyes de colonización, o bien ante la obligatoriedad que impuso la Ley
de Desamortización de que las tierras o ejidos de los pueblos fueran fraccionados y adjudicados a sus
miembros. El ejido resurgió a
propuesta de Luis Cabrera, quien, en su célebre discurso del 3 de diciembre
de 1912, planteó la necesidad de reconstituir
los ejidos.
DEFINICIÓN Y PATRIMONIO
El ejido
puede definirse como una sociedad de
interés social, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, integrado por el conjunto de tierras, aguas y bosques y, en general,
por todos los recursos naturales que lo constituyen. Su finalidad es el mejoramiento de la vida campesina
mediante el uso y la explotación lícita, integral y respetuosa del medio
ambiente y de las tierras de su propiedad que hubieren sido entregadas por
dotación o se hayan adquirido mediante cualquier otro título (art. 9 de la LA).
DIFERENCIA ENTRE EJIDO Y COMUNIDAD
La
diferencia entre el ejido y la comunidad
estriba en que ésta presupone una
existencia previa del carácter comunal (la supervivencia del pueblo al que se le hubiera privado de sus tierras),
anteriormente a su reconocimiento como tal, a través de una restitución,
jurisdicción voluntaria o de la resolución correspondiente si dicha vía se
controvierte. Por su parte, el ejido surge a la vida jurídica
mediante el procedimiento de dotación, ampliación o creación de nuevos centros
de población ejidal, conforme a la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y en la actualidad en términos del
art. 90 de la Ley Agraria. [60]
CARACTERÍSTICAS
QUE TENÍA EL EJIDO HASTA 1991 (ARTÍCULO 52, LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA)
EL
EJIDO COMO SOCIEDAD DE INTERÉS SOCIAL
Como persona moral, el ejido es una
sociedad de interés social con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal
como el gobierno mexicano lo ha definido al señalar:
El
ejido es una sociedad de interés social,
integrada por campesinos mexicanos
por nacimiento, con un patrimonio
inicial constituido por tierras, bosques y aguas que el Estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intrasmisible, inembargable e
imprescriptible; sujeto su aprovechamiento y explotación a las modalidades
establecidas en la ley, bajo la orientación
de Estado en cuanto la organización de su administración interna, basada en
la cooperación y la democracia económica, y que tiene por objeto la explotación
y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos, mediante el
trabajo personal de sus socios en sus propios beneficios.
OBJETO
Estriba en considerar el ejido
como una empresa social, puesto que lleva como fin la satisfacción de las
necesidades del núcleo de población, a la vez que se busca una
redituabilidad del terreno ejidal mediante formas de unidades productivas; por
ello, se otorga a los núcleos agrarios y a los sujetos individuales agrarios la
protección legal sobre sus tierras, al mismo tiempo que se brinda seguridad
jurídica en las relaciones con terceros, por medios de las formas asociativas
permitidas por la ley.
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD SOCIAL
El espíritu de las diversas
legislaciones agrarias ha dado distintas modalidades a la tenencia de la
tierra. En nuestro país se impuso el principio de cultivo directo de la
tierra, proceso que culminó con el decreto del 6 de enero de 1992. El cual,
si bien permite la libre asociación y disposición sobre las tierras ejidales,
aplica ciertos candados legales para proteger la propiedad social.
Así, desde la ley del 6 de
enero de 1915, pasando por legislaciones como la Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920, el Decreto del 22 de
noviembre de 1921, el Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922, la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras
y Aguas del 23 de abril de 1927, los códigos de 1934, 1940 y 1942, y la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971,
se han establecido diversas protecciones legales a la propiedad social, tal
como vimos en capítulos anteriores.
Recordemos que el Código Agrario del 9 de abril de 1934 señalaba en el art. 117:
Serán imprescriptibles
e inalienables los derechos sobre bienes agrarios que adquieran los núcleos
de población y por lo tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna, cederse,
traspasarse, arrendarse, hipotecarse o enajenarse, en todo o en partes,
siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o
que se pretenda llevar a cabo en contravención de este precepto. Igualmente se
declaran nulos de pleno derecho todos los actos de particulares y todas
las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualquier acto de las
autoridades municipales, de los Estados o de la Federación, así como los de
las autoridades judiciales federales o del orden común, que hayan tenido o
tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios
a los núcleos de población (…)
A su vez, el art. 121 del Código Agrario del 23 de septiembre de 1940 establecía:
Serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransmisibles los derechos sobre los
bienes agrarios que adquieran los núcleos de población, y por tanto, no podrán
en ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse,
arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte…
Más tarde, el Código Agrario del 30 de diciembre de
1942 disponía en su art. 139:
Son inexistentes
todos los actos de particulares y todas las
resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualquier acto de las autoridades
Municipales, de los Estados o Federales, así como los de las autoridades
judiciales federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia
privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de
población, si no están expresamente autorizados por la ley.
Por su parte, la Ley Federal de Reforma Agraria de
1971recogía en su art. 53 las disposiciones contenidas en el precepto que se
acaba de citar.
Con
el decreto publicado el 6 de enero de 1992, esta tradición jurídica se rompe y
surge nuevas modalidades para la
propiedad ejidal, cuyas características se van haciendo variadas de
conformidad con el destino que la asamblea dé a sus tierras.
Aun cuando la Ley Agraria otorga mayor libertad a los
ejidatarios y comuneros para decidir sobre el destino que quieran dar a su
propiedad, como hemos visto, la legislación de la materia ha establecido una
serie de mecanismos o candados para proteger la propiedad social.
Dentro
de la propiedad social colectiva tenemos a los ejidos y comunidades como
personas morales, núcleos que se caracterizan porque sus tierras están
protegidas, al ser no enajenables, inembargables e imprescriptibles.
El
concepto no enajenable (lat. alienare) que significa que no se puede enajenar, pasar o
transmitir a otro la propiedad o el dominio de una cosa, implica que el dominio
de las tierras ejidales no es transmisibles; es decir, dichas tierras no
serán desincorporadas del régimen agrario, por ningún concepto (a no ser que se
cumpla con las formalidades previstas en los arts. 56 y 57 de la Ley Agraria o se aporten para la
constitución de una sociedad conforme a los numerales 75 y 100 del mismo
ordenamiento).
De
esta forma, la Ley Agraria prohíbe
que las tierras propiedad de un núcleo ejidal o comunal salgan de su
patrimonio. Ahora bien, ello de ninguna manera implica que los derechos
agrarios que los ejidatarios y comuneros tienen en lo individual sobre esas tierras
no pueden ser transmitidos a favor de avecindados o titulares del mismo
núcleo agrario.
El
término inembargable (que no puede ser objeto de embargo) se
refiere a que sobre las tierras propiedad del núcleo no podrá fijarse ningún
tipo de gravamen, ni que autoridad alguna está facultada para que, en
ejecución de un adeudo, embargue las tierras propiedad de un ejido o
comunidad a no ser que el usufructo temporal de las tierras propiedad
del núcleo sea otorgado en garantía, por el plazo pactado y previa
resolución del respectivo tribunal agrario, conforme al art. 45 de la Ley Agraria.
El
vocablo imprescriptible
(lat. proescribere) se refiere a que
las tierras del núcleo agrario no son susceptibles de apropiación (o desincorporación
del régimen ejidal) mediante la vía de la prescripción: es decir, la Ley Agraria evita con ello que mediante
algún juicio de prescripción la propiedad la propiedad de las tierras salga
del ejido o la comunidad.
En
efecto, la imprescriptibilidad tiene por objeto impedir que persona
alguna, mediante la vía de la prescripción (civil), retire del
régimen agrario las tierras propiedad de un núcleo agrario que el
particular hubiere poseído; así, mediante este figura de la
imprescriptibilidad, la posesión que tenga personas extrañas al núcleo no
generará derecho alguno a su favor cuando su intención sea apropiarse de las
tierras sociales.
La
imprescriptibilidad, por otra parte, de ningún modo contradice la disposición
del art. 48 de la Ley Agraria, ya que
la prescripción a que alude se refiere a la de derecho agrario y no a la
propiedad de las tierras. La diferencia entre una y otra es que la prescripción
que se establece en el citado numeral 48 es para que el posesionario se
incorpore al núcleo agrario, mientras que la prescripción (civil o
en concepto de propietario) a que nos referimos vendría a privar al núcleo
de su propiedad. Así, con la figura de la imprescriptibilidad se impide que
determinado poseedor de tierras ejidales o comunales, mediante algún juicio
civil de prescripción o de otra índole, se convierta en propietario de esas
tierras y que consecuentemente éstas salgan del patrimonio del núcleo agrario.
En suma, con las figuras
mencionadas se impide, como ya se dijo, que los terrenos de los núcleos
agrarios salgan del dominio agrario.
Así, mediante estas tres
características o modalidades impuestas a las tierras sociales se protege el
patrimonio de ejidos y comunidades y de ahí surgen las prestaciones que dentro
del marco de competencias podrán reclamar dichos núcleos ante los tribunales
agrarios cuando vean amenazados sus bienes patrimoniales.[61]
LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 1971)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la Republica. LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA
(…)
TITULO SEGUNDO
Régimen de propiedad de los bienes ejidales y comunales
CAPITULO PRIMERO
Propiedad de los núcleos de población ejidales y comunales
ARTÍCULO 51.- A
partir de la publicación de la resolución Presidencial en el "Diario
Oficial" de la Federación, el núcleo de población ejidal, es propietario
de las tierras y bienes que en la misma se señale con las modalidades y
regulaciones que esta Ley establece. La ejecución de la resolución presidencial
otorga al ejido propietario el carácter de poseedor, o se lo confirma si el
núcleo disfrutaba de una posesión provisional.
ARTICULO 52.- Los
derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y por tanto, no
podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse,
arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las
operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar
a cabo en contravención de este precepto.
Las tierras
cultivables que de acuerdo con la Ley puedan ser objeto de adjudicación
individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejarán de ser
propiedad del núcleo de población ejidal. El aprovechamiento individual, cuando
exista, terminará al resolverse, de acuerdo con la Ley, que la explotación debe
ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacerá cuando
ésta termine.
Las unidades de
dotación y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y resulten vacantes por
ausencia de heredero o sucesor legal, quedarán a disposición del núcleo de
población correspondiente.
Este artículo es
aplicable a los bienes que pertenecen a los núcleos de población que de hecho o
por derecho guarden el estado comunal.
ARTICULO 53.- Son
inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones,
decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades municipales,
de los estados o federales, así como los de las autoridades judiciales,
federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar
total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, en
contravención a lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 54.- Se
exceptúa de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores los
actos a que se refieren los artículos 63, 71, 87, 93 y 109 y en general, todos
aquellos expresamente autorizados por esta Ley.
ARTICULO 55.- Queda
prohibida la celebración de contratos de arrendamiento, aparcería y, de
cualquier acto jurídico que tienda a la explotación indirecta o por terceros de
los terrenos ejidales y comunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo
76.
ARTICULO 56.- Corresponde
a los ejidos y comunidades el derecho al uso y aprovechamiento de las aguas
destinadas al riego de sus tierras.
El ejercicio de los derechos sobre las aguas ejidales o
comunales, por lo que toca al núcleo de población cuanto a los ejidatarios y
comuneros en particular, se regirá por las reglas siguientes:
I.- La determinación de los volúmenes y gastos se hará
teniendo en cuenta lo que sobre el particular señalen las resoluciones
presidenciales o acuerdos de accesión correspondientes;
II.- Las aguas se utilizarán de acuerdo con los preceptos
que sobre su uso, distribución y aprovechamiento establece esta Ley;
III.- Se cumplirán estrictamente los reglamentos
interiores acordados por la Asamblea General y aprobados por el Departamento de
Asuntos Agrarios y Colonización; y
IV.- Se cumplirán igualmente las disposiciones generales
que sobre distribución y reglamentación de corrientes dicte la Secretaría de
Recursos Hidráulicos, así como las disposiciones y resoluciones dictadas por el
Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
ARTÍCULO 57.- La distribución del agua, el uso y
aprovechamiento de las aguas derivadas, aguas negras, sistemas de riego y aguas
subterráneas alumbradas, se hará en forma equitativa entre ejidatarios y propietarios
particulares, atendiendo a su condición de usuarios.
ARTICULO 58.- Cuando la restitución o la dotación recaiga
en aguas de propiedad nacional, el núcleo de población beneficiado adquirirá el
carácter de concesionario, pero sus derechos al uso y aprovechamiento de las
mismas se regirán por la presente Ley.
ARTÍCULO 59.- Los derechos sobre las aguas aprovechadas
por los ejidatarios para usos domésticos o públicos y para el riego de sus
tierras, corresponden directamente al núcleo de población; deberán respetarse
los aprovechamientos que individualmente realicen los ejidatarios, de acuerdo
con los reglamentos que sobre el particular se dicten.
ARTÍCULO 60.- Los bienes pertenecientes a los nuevos
centros de población agrícola quedarán sujetos al régimen establecido por esta
Ley para los bienes ejidales.
ARTICULO 61.- Cuando las comunidades que hayan obtenido
el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras, bosques o aguas
opten por el régimen ejidal, sus bienes se deslindarán y, si lo solicitan y
resulta conveniente, se crearán y asignarán unidades individuales de dotación.
ARTÍCULO 62.- Los núcleos de población que posean bienes
comunales podrán adoptar el régimen ejidal por voluntad de sus componentes.
Este cambio operará en virtud de resolución dictada por el Presidente de la
Republica; pero cuando dichos núcleos sean beneficiados por una resolución
dotatoria, quedarán automáticamente sujetos a régimen ejidal.
ARTICULO 63.- Cuando convenga a la economía ejidal o
comunal, los núcleos de población podrán efectuar permutas parciales o totales
de sus tierras, bosques o aguas por las de otros ejidos. Cuando se trate de
permutas de aguas en los Distritos de Riego se tomará en cuenta la opinión de
la Secretaría de Recursos Hidráulicos.
ARTICULO 64.- Cuando los campesinos beneficiados en una
resolución presidencial dotatoria manifiesten en Asamblea General que no
quieren recibir los bienes objeto de dicha resolución, por decisión expresa
cuando menos del noventa por ciento de sus componentes, tales bienes quedarán a
disposición del Ejecutivo Federal sólo con el fin de que en ellos se acomode a
los ejidatarios con derecho a salvo. Para llevar a cabo este acomodo se
preferirá a quienes quedaron sin tierras en los ejidos de la entidad federativa
correspondiente, y entre ellos, a los que habiten en los núcleos de población
más cercanos.
Lo mismo se observará cuando después de la entrega de las
tierras, desaparezca o se ausente parte de la totalidad del grupo beneficiado,
previa comprobación de los hechos por la Comisión Agraria Mixta.
En estos casos se organizará, con los nuevos
beneficiados, el régimen ejidal en los términos de esta Ley, respetando las
superficies de la minoría que sí aceptó las tierras.
Esta disposición no es aplicable en los casos de
ejecución de resoluciones presidenciales en los que haya inconformidad de los
campesinos beneficiados, conforme al artículo 308 de esta Ley.
ARTICULO 65.- Los pastos, bosques y montes ejidales y
comunales pertenecerán siempre al núcleo de población, y en tanto no se
determine su asignación individual serán de uso común.[62]
EL
NUEVO CONCEPTO DEL EJIDO CON LAS REFORMAS DE 1992.
CONCEPTO
ACTUAL DEL EJIDO
Todavía
dentro de la historia de la legislación agraria en México, el concepto de ejido
ha sido definido de diversas maneras. Para el Maestro Ángel Caso es “La tierra
dada a un núcleo de población agricultor que tenga por lo menos seis meses de
fundado para que la explote directamente, con las limitaciones y modalidades
que la ley señale, siendo en principio, inalienable, inembargable,
intransmisible, imprescriptible e indivisible”.
Esta
definición debe ser aclarada en los siguientes puntos: En primer lugar, el
Maestro Ángel Caso se olvida de los núcleos que se dedican a cualquier otra de
las actividades tradicionalmente reguladas por el Derecho Agrario, como las
forestales o ganaderas. Además, el citado maestro asiente que un núcleo debe
tener seis meses de fundado, con lo que excluye a los Nuevos Centros de
población ejidal, quienes podían no cumplir con este requisito de antigüedad ya
que por lo general se trataba de centros que estaban por constituirse.
Por
lo demás, la definición en cuestión es válida, pues se trata de que el núcleo
haga una explotación directa. El Maestro Ángel Caso también le atribuye
propiedades jurídicas válidas al ejido, pues tanto la legislación actual como
la que estaba vigente cuando él escribió, regula la propiedad ejidal tal como el maestro lo indica.
Más
adelante, el Maestro Caso nos señala que el concepto de ejido tiene un doble
significado; “Tanto quiere decir la institución, como la cosa, su objeto, la
tierra misma, es decir, el predio o la hacienda, según el caso.”
Con lo
anterior estamos totalmente de acuerdo, pues representa a una realidad.
Cuando la
Doctora Martha Chávez Padrón se refiere al ejido, nos dice:
Presentar
una idea de lo que es el Ejido es un tema difícil; generalmente las leyes no lo
han definido, ni los tratadistas tampoco; y resulta que su concepto ha sido y
es un concepto dinámico, como lo es el precepto constitucional en el cual se
funda.
La
mencionada autora, con bastante experiencia, concluye diciendo que al ejido hay
que describirlo más que definirlo para tener una visión general y un concepto
concreto del mismo.
El actual
concepto de ejido debe adecuarse a la nueva legislación agraria, de la que es
posible obtener una definición: Ejido es
una unidad de producción agrícola, pecuaria y/o agroindustrial, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, compuesto por tierras provenientes
de una dotación legal y por otros patrimonios obtenidos por cualquier vía y que
hubieren incorporado al régimen ejidal.
Definido el
concepto que debemos de tener del ejido, es necesario apuntar que la
legislación agraria le confiere al mismo personalidad jurídica y patrimonio
propio, concediéndoles la propiedad de las tierras que hayan adquirido por
cualquier medio, es decir por vía de dotación o bien cualquier otro acto
jurídico.
[63]
LA
PERSONALIDAD JURÍDICA DEL EJIDO.
TITULO
TERCERO
De los ejidos y comunidades
Capítulo
I
De los Ejidos
Sección
Primera
Disposiciones generales
Artículo
9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen
personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que
les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
En primer
término, es necesario precisar que se debe hablar de ejidos y “comunidades”, acorde a lo preceptuado
por la fracción VII del artículo 27 constitucional, a ambos, actualmente se les
reconoce personalidad jurídica y patrimonio propio; no obstante lo anterior, la
derogada Ley Federal de Reforma Agraria, en el artículo 51, le reconocía
implícitamente al ejido dicho carácter, ya que a partir de la publicación de la
Resolución Presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo
beneficiario era propietario de las tierras concedidas.
Por otra
parte, es importante completar que eventualmente pueden incorporarse tierras al
régimen ejidal, en cuyo caso, dicho bienes serán reconocidos como patrimonio
del núcleo, ya sea ejido o comunidad.
Por todo lo
anterior, hoy en día, en núcleo a través de la asamblea de ejidatarios o
comuneros pueden decidir su propio destino, lo mismo en lo individual que en lo
colectivo, principalmente en lo relativo al aprovechamiento de las tierras
parceladas o las de uso común, según corresponda.[64]
LOS
ÓRGANOS DEL EJIDO.
Sección Tercera
De los Órganos del
Ejido
Artículo
21.- Son órganos de
los ejidos:
I. La asamblea;
II. El comisariado ejidal; y
III. El consejo de vigilancia.
Artículo
22.- El órgano
supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.
El
comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres
y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de
población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el
comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.
Artículo
23.- La asamblea se
reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así
lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de
la asamblea los siguientes asuntos:
I. Formulación y modificación del
reglamento interno del ejido;
II. Aceptación y separación de
ejidatarios, así como sus aportaciones;
III. Informes del comisariado ejidal y del
consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;
IV. Cuentas o balances, aplicación de los
recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación de los contratos y
convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras
de uso común;
VI. Distribución de ganancias que arrojen
las actividades del ejido;
VII. Señalamiento y delimitación de las
áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con
destino específico, así como la localización y relocalización del área de
urbanización;
VIII. Reconocimiento del parcelamiento
económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
IX. Autorización a los ejidatarios para
que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras
de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;
X. Delimitación, asignación y destino de
las tierras de uso común así como su régimen de explotación;
XI. División del ejido o su fusión con
otros ejidos;
XII. Terminación del régimen ejidal cuando,
previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de
población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
XIII. Conversión del régimen ejidal al
régimen comunal;
XIV. Instauración, modificación y
cancelación del régimen de explotación colectiva; y
XV. Los demás que establezca la ley y el
reglamento interno del ejido.
Artículo
24.- La asamblea
podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia,
ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o
el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de
población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de
cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios
podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.
Artículo
25.- La asamblea
deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa
justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días
de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares
más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el
lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la
permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su
publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.
La
convocatoria que se expida para tratar cuales quiera de los asuntos señalados
en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida
por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la
celebración de la asamblea.
Si el día señalado para la asamblea no
se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se
expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se
celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir
de la expedición de la segunda convocatoria.
Artículo
26.- Para la
instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera
convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los
ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las
fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes
cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
Cuando se
reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará
válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en
el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones
VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna
la mitad más uno de los ejidatarios.
Artículo
27.- Las resoluciones
de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios
presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de
empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.
Cuando se trate alguno de los asuntos
señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá
el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.
Artículo
28.- En la asamblea
que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de
esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria,
así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá
notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma
anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo
necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que
la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere
este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el
artículo 25 de esta ley.
Serán nulas las asambleas que se
reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.
Artículo
29.- Cuando la
asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será
publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de
mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.
Previa
liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales,
con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento
humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los
derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas
tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada
ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si
después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o
selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.
Artículo
30.- Para la asistencia
válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente
suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que
el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta
y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.
En el caso
de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones
VII a XIV del Artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar
mandatario.
Artículo
31.- De toda asamblea
se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del
comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los
ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no
pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su
nombre.
Cuando
exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta,
cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
Cuando se
trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII
a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del
fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que
asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
Artículo
32.- El comisariado
ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea,
así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará
constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus
respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los
secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener
la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada
dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo
33.- Son facultades y
obligaciones del comisariado:
I. Representar al núcleo de población
ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la
asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de
administración y pleitos y cobranzas;
II. Procurar que se respeten estrictamente
los derechos de los ejidatarios;
III. Convocar a la asamblea en los términos
de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
IV. Dar cuenta a la asamblea de las
labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre
los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que
éstas se encuentren;
V. Las demás que señalen la ley y el
reglamento interno del ejido.
Artículo
34.- Los miembros del
comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para
adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.
Artículo
35.- El consejo de
vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios
y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo
con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus
integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo
36.- Son facultades y
obligaciones del consejo de vigilancia:
I. Vigilar que los actos del comisariado
se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno
o la asamblea;
II. Revisar las cuentas y operaciones del
comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las
irregularidades en que haya incurrido el comisariado;
III. Convocar a asamblea cuando no lo haga
el comisariado; y
IV. Las demás que señalen la ley y el
reglamento interno del ejido.
Artículo
37.- Los miembros del
comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos
en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso
de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se
asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el
mismo número de votos.
Artículo
38.- Para ser miembro
de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del
núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los
últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido
sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.
Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.
Artículo
39.- Los integrantes
de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones
tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del
ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que
estuvieron en ejercicio.
Si al
término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se
han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente
sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a
elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en
que concluyan las funciones de los miembros propietarios.
Artículo
40.- La remoción de
los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por
voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que
sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo
menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.
Artículo
41.- Como órgano de
participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de
pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de
población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el
poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento
humano.
La integración y funcionamiento de las
juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los
miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para
gestionar los intereses de los pobladores.
Artículo
42.- Son atribuciones
y obligaciones de las juntas de pobladores:
I. Opinar sobre los servicios sociales y
urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos;
sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;
II. Informar en conjunto con el
comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden
las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que
dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;
III. Opinar sobre los problemas de vivienda
y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y
la sanidad;
IV. Dar
a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares
urbanos o los pendientes de regularización; y
V. Las demás que señale el reglamento de
la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el
asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades
previstas por esta ley para los órganos del ejido.
EL
PATRIMONIO EJIDAL.
De las Tierras Ejidales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo
43.- Son tierras
ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley
las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al
régimen ejidal.
Artículo
44.- Para efectos de
esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:
I. Tierras para el asentamiento humano;
II. Tierras de uso común; y
III. Tierras parceladas.
Artículo
45.- Las tierras
ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o
aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los
ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas,
respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por
terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no
mayor a treinta años, prorrogables.
Artículo
46.- El núcleo de
población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo
individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común
y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán
otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las
que tengan relaciones de asociación o comerciales.
En caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá
hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo
vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario
según sea el caso.
Esta
garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el
Registro Agrario Nacional.
Artículo
47.- Dentro de un
mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre
una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras
ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos
de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
La
Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejitadario de
que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no
hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso,
los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre
los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de
preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.
Artículo
48.- Quien hubiere
poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que
no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas,
de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la
posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas
tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor
podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los
interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de
jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente,
emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o
tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional,
para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda
presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante
el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el
primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.
Artículo
49.- Los núcleos de
población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de
sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría
Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.
Artículo
50.- Los ejidatarios
y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés
colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier
otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor
aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y
transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros
objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.
Artículo
51.- El propio núcleo
de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer
frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y
organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sección Segunda
De las Aguas del Ejido
Artículo
52.- El uso o
aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los
ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.
Artículo
53.- La distribución,
servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas,
transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de
agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad
de la materia.
Artículo
54.- Los núcleos de
población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u
otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas
aplicables.
Artículo
55.- Los aguajes
comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido
legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento
se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto,
de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga
la ley y normatividad de la materia.
Sección Tercera
De la Delimitación y
Destino de las Tierras Ejidales
Artículo
56.- La asamblea de
cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a
28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén
formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el
parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los
posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso
común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del
plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o
el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I. Si lo considera conveniente, reservará
las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará
las tierras de uso común del ejido;
II. Si resultaren tierras cuya tenencia no
ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales
correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y
III. Los derechos sobre las tierras de uso
común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea
determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones
materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
En todo
caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá
seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del
ejido y proverá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro
certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los
certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según
sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el
ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del
comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán
inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.
Artículo
57.- Para proceder a
la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa,
al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios reconocidos por la
asamblea;
II. Ejidatarios y avecindados del núcleo
de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su
trabajo e inversión las tierras de que se trate;
III. Hijos de ejidatarios y otros
avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y
IV. Otros individuos, a juicio de la
asamblea.
Cuando así
lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de
la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al
beneficio del núcleo de población ejidal.
Artículo
58.- La asignación de
parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie
identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con
derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo
anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo
deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que
certifique el acta correspondiente.
Artículo
59.- Será nula de
pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.
Artículo
60.- La cesión de los
derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya
cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como
tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre
las tierras correspondientes.
Artículo
61.- La asignación de
tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario,
directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos que se
sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o
más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a
juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o
defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso
el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de
intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de
tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir
individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de
la asignación de las demás tierras.
La
asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días
naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme
y definitiva.
Artículo
62.- A partir de la
asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los
derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.
Cuando la
asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán
ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que
disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y,
supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal.
5.7.1.- TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO
HUMANO.
Sección Cuarta
De las Tierras del
Asentamiento Humano
Artículo
63.- Las tierras
destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo
de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se
ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a
la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad
productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas
reservadas para el asentamiento.
Artículo
64.- Las tierras
ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área
irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables,
salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que
tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno
derecho.
Las
autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría
Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del
ejido.
A los
solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto
en este artículo.
El núcleo
de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad
correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención
de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas
tierras sean destinadas a tal fin.
Artículo
65.- Cuando el
poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver
que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más
conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios.
Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de
crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.
Artículo
66.- Para la
localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su
reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades
municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo
67.- Cuando la
asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento,
separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la
comunidad.
Artículo
68.- Los solares
serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a
recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la
zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea,
con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las
leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las
características, usos y costumbres de cada región.
La asamblea
hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma
equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación
se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de
acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e
inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en
dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán
los títulos oficiales correspondientes.
Una vez
satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán
ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que
deseen avecindarse.
Cuando se
trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los
solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus
legítimos poseedores.
Artículo
69.- La propiedad de
los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y
los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para
estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad
de la entidad correspondiente.
Artículo
70.- En cada ejido la
asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere
necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a
la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan
un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el
ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.
Artículo
71.- La asamblea
podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine,
localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de
urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria
o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años
del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones
destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.
Artículo
72.- En cada ejido y
comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva
para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades
productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para
los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y
menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos
miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los
costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.
5.7.2.- TIERRAS DE USO COMÚN.
Sección Quinta
De las Tierras de Uso
Común
Artículo
73.- Las tierras
ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad
del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido
especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de
población, ni sean tierras parceladas.
Artículo
74.- La propiedad de
las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo
los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.
El
reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de
las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de
ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.
Los
derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que
se refiere el artículo 56 de esta ley.
Artículo
75.- En los casos de
manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir
el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las
que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
I. La aportación de las tierras deberá
ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en
los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II. El proyecto de desarrollo y de
escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría
Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la
realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido
de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se
propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta
días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución
correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta
fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere
pertinentes.
III. En la asamblea que resuelva la
aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o
partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a
los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que
les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las acciones
o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la
aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de
referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos al
ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de
designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las
funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de
Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario,
la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
Las
sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las
disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.
En caso de
liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de
acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia
de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios,
para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
En todo
caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de
preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio
de la sociedad.
5.7.3.- TIERRAS PARCELADAS.
Sección
Sexta
De
las Tierras Parceladas
Artículo
76.- Corresponde a
los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.
Artículo
77.- En ningún caso
la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la
explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo
consentimiento por escrito de sus titulares.
Artículo
78.- Los derechos de
los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes
certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales
ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados
parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56
de esta ley.
En su caso,
la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de
certificado para los efectos de esta ley.
Artículo
79.- El ejidatario
puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o
terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación,
arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin
necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo
podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto
mercantiles como civiles.
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus
derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de
población.
Para la
validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las
partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o
concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del
derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días
naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal
derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante
dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada
la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y
expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su
parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en
el libro respectivo.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Artículo
81.- Cuando la mayor
parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los
ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades
previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá
resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre
dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
Artículo
82.- Una vez que la
asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los
ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir
el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro
Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho
Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito
en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
A partir de
la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario
Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las
disposiciones del derecho común.
Artículo
83.- La adopción del
dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la
naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere
el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La
enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda
su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela
ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá
notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual
efectuará las cancelaciones correspondientes.
Artículo
84.- En caso de la
primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio
pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas
parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de
población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán
ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la
notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación,
la venta podrá ser anulada.
El
comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar
que se cumpla con esta disposición.
La
notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante
fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen
del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad
publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de
los bienes o derechos que se enajenan.
Artículo
85.- En caso de que
se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el
comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo
para determinar a quién corresponde la preferencia.
Artículo
86.- La primera
enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que
se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos
federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de
referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
cualquier institución de crédito.
5.8.-
TIERRAS DE ZONAS URBANAS.
Sección Séptima
De las Tierras Ejidales
en Zonas Urbanas
Artículo
87.- Cuando los
terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un
centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la
urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras
ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes
vigentes en materia de asentamientos humanos.
Artículo
88.- Queda prohibida la
urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales
protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de
población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.
Artículo
89.- En toda
enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas
para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de
desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá
respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios
establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.
5.9.-
REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DE NUEVOS EJIDOS.
Capítulo III
De la Constitución de
Nuevos Ejidos
Artículo
90.- Para la
constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de veinte o más
individuos participen en su constitución;
II. Que cada individuo aporte una
superficie de tierra;
III. Que el núcleo cuente con un proyecto
de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y
IV. Que tanto la aportación como el
reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en
el Registro Agrario Nacional.
Será nula
la aportación de tierras en fraude de acreedores.
Artículo
91.- A partir de la
inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo
ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo
dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Artículo
92.- El ejido podrá
convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al
régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones
correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha
tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
5.10.-
EJIDATARIOS, AVECINDADOS Y POSESIONARIOS.
Sección Segunda
De los Ejidatarios y
Avecindados
Artículo
12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos
ejidales.
Artículo
13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos
mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del
núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la
asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los
derechos que esta ley les confiere.
Artículo
14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas,
los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las
demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Artículo
15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su
cargo o se trate de heredero de ejidatario; y
II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de
un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su
reglamento interno.
Artículo
16.- La calidad de ejidatario se acredita:
I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad
competente;
II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.
Artículo
17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en
sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de
ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de
sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de
preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su
fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o
concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a
cualquier otra persona.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario
Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades
podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de
fecha posterior.
Artículo
18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando
ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por
imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de
acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al
fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar,
los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para
decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que
no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos
derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes
iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de
posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
Artículo
19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario
para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los
ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe
de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
Artículo
20.- La calidad de ejidatario se pierde:
I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;
II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en
favor del núcleo de población;
III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera
sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.
POSESIONARIOS
Artículo 23.- La asamblea se
reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así
lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de
la asamblea los siguientes asuntos:
VIII. Reconocimiento
del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
Artículo 48.- Quien hubiere
poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que
no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas,
de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la
posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas
tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor
podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados,
del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción
voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución
sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se
trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida
de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda
presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante
el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el
primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.
Artículo 56.- La asamblea de
cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a
28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén
formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el
parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los
posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso
común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del
plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o
el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
Artículo 57.- Para proceder a
la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa,
al siguiente orden de preferencia:
I.
Posesionarios reconocidos por la asamblea;
II.
Ejidatarios y avecindados del núcleo de población
cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e
inversión las tierras de que se trate;
III.
Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan
trabajado las tierras por dos años o más; y
IV.
IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.
Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse
por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se
destine al beneficio del núcleo de población ejidal.
TEMA VI LA COMUNIDAD
6.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN EL
CALPULLI.
En América
también se desarrollaron peculiares formas de organización social y política
autóctonas, destaca el Calpulli del
imperio azteca, agrupación de varias familias que constituyó la célula primaria
en que se estructuró dicha cultura.
Son
más las dudas que lo que se conoce del derecho prehispánico como consecuencia
de la destrucción de la mayor parte de las fuentes de conocimiento y demás
testimonios originales durante la conquista, y porque, a medida que avanzó la
dominación española en nuestro territorio, los pobladores originarios se vieron
en la necesidad de ir abandonando sus costumbres para adoptar las que les
imponían, aunque si bien no las perdieron totalmente, puesto que aún hoy día
perviven algunas.
Antes
que se descubrieran un nuevo continente por Cristóbal Colón en 1492, en él
habían dos grandes regiones con un notable avance cultural: la andina y la mesoamericana, esta última cultura para su estudio ha sido dividida
en tres grandes etapas: la preclásica (2,300
a.C.- 1 d.C.), la clásica (1-1000) y
la posclásica (1000-1521), aunque
como señala Guillermo Floris Margadant, es posible que haya habido pobladores
en dicha región desde hace unos 20,000 o 15,000 años.
Los
orígenes de los aztecas también son nebulosos, hay quienes sitúan su
procedencia en una región llamada Aztlán, que se localizó en alguna parte del
norte de México, más no se conocen las causas que los obligó a emigrar en busca
de un nuevo territorio.
Los
aztecas o mexicas eran guiados por
Hueman e idolatraban a Huitzilopóchtli, que
significa “colibrí a la izquierda”; al decir de los sacerdotes dicha deidad les
aconsejó que fundarán su ciudad en donde un águila posada en un nopal devorara
una serpiente, ello constituye el relato legendario del surgimiento de la gran
Tenochtitlán (1325).
Durante
su largo peregrinar en busca del territorio prometido, los aztecas se
dividieron en clanes familiares llamados Calpulli,
los cuales servían no sólo como un grupo relativamente autónomo de caza y
recolección, sino que fueron también la unidad política y social básica de la
tribu.
Por
esos años el Valle de México estaba poblado por varias tribus, las cuales
frecuentemente se declaraban la guerra, fue un periodo de alianzas cambiantes,
donde grupos vasallos aprovechaban cada oportunidad de rebelarse contra quienes
los sojuzgaba, cada tribu dominante afirmaba ser la heredera legítima del
legado tolteca, tal como los pueblos bárbaros que derrocaron a Roma se
disputaban el título del Imperio Romano.
Sobre este
particular, Virgilio Muñoz y Mario Ruiz Massieu señalan:
En los
aztecas existía una verdadera división de clases sociales, cosa lógica ésta, si
consideramos que como pueblo guerrero necesariamente debió darse una división
en dos clases: los vencedores y los vencidos. Por lo tanto la sociedad azteca
se encontraba perfectamente dividida en dos grupos, los privilegiados y el
pueblo. Los primeros de subdividían en tres clases: la militar, la sacerdotal y
la comerciante, tendiendo cada una de ellas diferente trato social con marcados
privilegios… y que eran acentuados por sus organizaciones religiosas y
educativas.
Desde la
fundación de Tenochtitlán y hasta 1519, el dominio azteca logró extenderse a
gran parte del territorio nacional, correspondió a esta cultura enfrentar y
sucumbir ante los conquistadores encabezados por Hernán Cortés.
1.
Conceptualización
Calpulli significa congregación de callis (casas), para algunos consistió
en una comunidad de familias que compartían a los dioses, participaban en la
resolución de sus problemas económicos cotidianos, ocupaban un espacio
territorial, y reconocían a una autoridad que resolvía los asuntos del orden
comunal.
Otros
lo definen como la unidad autónoma de gobierno, pero sujeta a un ámbito
superior constituido por señoríos, reinos o imperios, según el caso.
En
dichas entidades político-sociales habitaban grupos de familias campesinas que
poseían comunalmente las tierras agrícolas y las labraban y cultivaban para
procurarse su sustento, Tenochtitlán no sometió a los pueblos para que
adoptaran sus instituciones, su religión, su lenguaje, o formaran una nación.
El único vínculo de los vecinos consistió en que quedaban obligados ante el
tlatoani –jefe de la tribu- a pagar un tributo en especie, el cual consistía
principalmente en productos como maíz, frijol, calabaza y chile; en ocasiones
incluía productos de la cacería o la pesca. Asimismo, estaban obligados a
prestar servicios de trabajo tales como el cultivo de otras tierras (cuya
producción se dedicaba al sostenimiento del soberano, del templo, de los
empleados del palacio, de los jueces y de la guerra) y la construcción de obrar
públicas.
El Calpulli era una unidad económica
autosuficiente, sus miembros eran capaces de producir los bienes necesarios
para su subsistencia. Construían sus casas de barro seco, elaboraban sus
instrumentos de labranza (como la coa), vasijas, el metate para moler maíz,
fabricaban sus armas (lanza, arco, flecha) e instrumentos para hilar y
confeccionaban sus telas con fibras de henequén.
Además de
ser una institución económica, el Calpulli
fue también una unidad en la que las familias trabajaban y convivían
cotidianamente; tenían sus propios dioses y festividades religiosas. Contaban
con un jefe militar, que cuidaba del orden, y con representantes comunales
designados por la misma colectividad.[65]
6.2.-
RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA COMUNIDAD Y SUS EFECTOS.
Capítulo V
De
las Comunidades
Artículo
98.- El
reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes
procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución
para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria
promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en
materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio
promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u
oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de
ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el
registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario
Nacional.
Artículo
99.- Los efectos
jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo
de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de
Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la
asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la
costumbre;
III. La protección especial a las
tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables,
salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta
ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de
los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Artículo
100.- La comunidad
determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según
distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes.
Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros,
encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus
bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de
asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá
decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los
casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el
artículo 75.
Artículo
101.- La comunidad
implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular
el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en
favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio
de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal.
El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de
comunero.
Cuando no exista litigio, se presume
como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.
Artículo
102.- En los casos en
que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales,
mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los
comuneros.
Artículo
103.- Los ejidos que
decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de
asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta
ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal
será reconocida como legítima.
A partir de la inscripción de la
resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por
legalmente transformado en comunidad.
Cuando los inconformes con la
conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios,
éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.
Artículo
104.- Las comunidades
que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea,
con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.
A partir de la inscripción de la
resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá
por legalmente transformada en ejido.
Cuando los inconformes con la
conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos
podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
Artículo
105.- Para su
administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con
órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas
formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales
de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los
grupos comunales o subcomunidades.
Artículo
106.- Las tierras que
corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades,
en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo
de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Artículo
107.- Son aplicables
a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley,
en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.
6.3.- PRINCIPIOS SOBRE
LA PROTECCIÓN A LAS TIERRAS INDÍGENAS.
Artículo
106.- Las tierras que
corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades,
en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo
de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
TEMA VII. LA PEQUEÑA PROPIEDAD
INDIVIDUAL
TIPOS
DE PEQUEÑA PROPIEDAD EN MÉXICO.
TITULO QUINTO
DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD
INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
Artículo
116.- Para los
efectos de esta ley, se entiende por:
I. Tierras agrícolas: los suelos
utilizados para el cultivo de vegetales.
II. Tierras ganaderas: los suelos
utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su
vegetación, sea ésta natural o inducida.
III. Tierras forestales: los suelos
utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.
Se reputan
como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a
alguna otra actividad económica.
Artículo
117.- Se considera
pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o
humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en
otras clases de tierras:
I. 100 hectáreas si se destina a cultivos
distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;
II. 150 hectáreas si se destina al cultivo
de algodón;
III. 300 hectáreas si se destina al cultivo
de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina,
vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Para los
efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de
tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
Para
efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una
hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena
calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.
Artículo
118.- Para efectos de
la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo
sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a
diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al
cultivo respectivo.
En los
predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del
artículo 117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de
aplicarse los límites previstos para dichas actividades.
Artículo
119.- Se considera
pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier
clase que no exceda de 800 hectáreas.
Artículo
120.- Se considera
pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo
con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no
exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o
su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y
publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
El
coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de
Agricultura y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo
tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de
ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores
topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad
forrajera de la tierra de cada región.
Artículo
121.- La superficie
de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con
obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus
dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente
de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o
ganaderas respectivamente.
A solicitud
del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos expedirá certificados en los que conste la clase o
coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba
plena.
Artículo
122.- Las pequeñas
propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se
dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren
sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la producción obtenida de la
superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado;
o
II. Que las tierras dedicadas a uso
agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies
señaladas en el artículo 117. El límite aplicable será el que corresponda a la
clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.
Continuarán
en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de
cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora,
comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las
mejoras realizadas.
Los
vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán
comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a
uso agrícola.
Artículo
123.- Cuando las
tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta
seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas
hectáreas.
7.3.-
ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES Y ORDEN DE PREFERENCIA
Artículo
124.- Las tierras que
conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña
propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de
acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades
federativas.
De acuerdo
con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando
en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas
iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:
I. Los núcleos de población colindantes a
las tierras de cuya enajenación se trate;
II. Los municipios en que se localicen los
excedentes;
III. Las entidades federativas en que se
localicen los excedentes;
IV. La Federación;
V. Los demás oferentes.
7.4.- PROHIBICIÓN DE
LATIFUNDIOS.
Artículo
115.- Para los
efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las
superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad
de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.
TEMA VIII LAS SOCIEDADES MERCANTILES
EN ACTIVIDADES AGRARIAS
TITULO SEXTO
DE LAS SOCIEDADES
PROPIETARIAS DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES
Artículo
125.- Las
disposiciones de este Título son aplicables a las sociedades mercantiles o
civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.
Asimismo,
lo dispuesto en este Título será aplicable a las sociedades a que se refieren
los artículos 75 y 100 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades
distintas a las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo
126.- Las sociedades
mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas
o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los
límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Deberán participar en la sociedad, por
lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los
límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la
participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra
sociedad;
II. Su objeto social deberá limitarse a la
producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos
o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de
dicho objeto;
III. Su capital social deberá distinguir
una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T,
la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o
forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el
valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.
Artículo
127.- Las acciones o
partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni
de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin
embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes
sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en
el haber social.
Artículo
128.- Los estatutos
sociales de las sociedades a que este Título se refiere deberán contener
transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 126.
Artículo
129.- Ningún
individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más
acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades
emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.
Ninguna
sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de
una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual
a veinticinco veces la pequeña propiedad.
Artículo
130.- En las
sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una
participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.
Artículo
131.- El Registro
Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:
I. Las sociedades mercantiles o civiles
propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
II. Las superficies, linderos y
colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las
sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y
uso de sus tierras;
III. Los individuos tenedores de acciones o
partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de
este artículo;
IV. Las sociedades tenedoras de acciones o
partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades
a que se refiere la fracción I de este artículo;
V. Los demás actos, documentos o
información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en
este Título y que prevea el reglamento de esta ley.
Los
administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o
partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de
proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la
forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.
Artículo
132.- Cuando una
sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley,
la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que
en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o
regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere
hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser
enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique
el procedimiento a que se refiere el artículo 124.
Artículo
133.- Las acciones o
partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las
que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta,
respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su
enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el
artículo anterior.
Serán nulos
los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones
de serie T.
TEMA IX LAS SOCIEDADES RURALES
TITULO CUARTO
DE LAS SOCIEDADES RURALES
Artículo 108.- Los ejidos podrán constituir uniones,
cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia
mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.
Un mismo ejido, si así lo desea, podrá
formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.
Para constituir una unión de ejidos se
requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos
participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las
facultades de éstos.
El acta constitutiva que contenga los
estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en
el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad
jurídica.
Las uniones de ejidos podrán
establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y
les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.
Los ejidos y comunidades, de igual
forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos
naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas
podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos
de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.
Las empresas a que se refieren los dos
párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas
previstas por la ley.
Artículo 109.- Los estatutos de la unión deberán
contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y
régimen de responsabilidad; lista de los miembros y normas para su admisión,
separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y
vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y
reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.
El órgano supremo será la asamblea
general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de
los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes
designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de
los mismos.
La dirección de la unión estará a
cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará
formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos
en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la
representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la
firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
La vigilancia de la unión estará a
cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado
por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos
suplentes.
Los miembros de la unión que integren
los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres
años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos
de la unión.
Artículo 110.- Las Asociaciones Rurales de Interés
Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos,
comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o
uniones de sociedades de producción rural.
Su objeto será la integración de los
recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de
industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras
actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su
inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con
Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en
los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.
Son aplicables a las Asociaciones
Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 108
y 109 de esta ley.
Artículo 111.- Los productores rurales podrán
constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán
personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.
La razón social se formará libremente
y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción
Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de
responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o
suplementada.
Las de responsabilidad ilimitada son
aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las
obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son
aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de
sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son
aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital
social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta
por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el
cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
La constitución y administración de la
sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y
109 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de
Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Artículo 112.- Los derechos de los socios de la
sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la
sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá
además la autorización de ésta.
Las Sociedades de Producción Rural
constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a
las siguientes reglas:
I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se
requiere aportación inicial;
II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial
será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a
setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito
Federal;
III. En las de responsabilidad
suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital
mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario
mínimo diario general en el Distrito Federal.
La contabilidad de la sociedad será
llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la
asamblea general.
Artículo 113.- Dos o más sociedades de producción
rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su
inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de
Comercio.
Las
uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo
108 de esta ley. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se
regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Artículo 114.- La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el reglamento
del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la inscripción de
las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se
tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Bibliografía General
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[1] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[2] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[3] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[4] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[5] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[6] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[7] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[8] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 6.
[9] Tierra
generalmente acotada y por lo común destinada a pastos. http://buscon.rae.es/draeI/
[10] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 6.
[12]
“Mediante la encomienda, un español recibía el privilegio de cobrar los
tributos de ciertos pueblos de indios, de acuerdo con una tasa fijada. En
cambio debía cristianizarles, dedicando una cuarta parte del tributo a la
construcción de las iglesias necesarias (Puga, 1.309-312) y vigilar la
aplicación de las leyes protectoras de los indios. (…) Hasta 1549, el tributo
incluía ciertos servicios personales; sin embargo, después de dicho año se
observó que los indios trabajaban en
ciertos terrenos, cuyo fruto se destinaban al pago del tributo, aun después de
1549 muchos habrán sentido esto como continuación de su anterior deber de
trabajar para el encomendero, aunque la construcción jurídica y económica ya
era distinta.” MARGADANT S. Guillermo F. Introducción a la histórica del
derecho mexicano. Esfinge. México. 2002. pp. 84-85
[14] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 7, 8.
[15] MARGADANT
S. Guillermo F. Introducción a la histórica del derecho mexicano. Esfinge.
México. 2002. p. 167
[16] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 8.
[17] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 7.
[18]
MARGADANT S. Guillermo F. Introducción a la histórica del derecho mexicano.
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[19] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
19° Edición. Porrúa. México. 2008. Págs. 230-231.
[20] 1855-1857 Ignacio Comonfort. 1858-1861 Benito
Juárez García. 1861-1865 Benito Juárez García. 1865-1867 Benito Juárez García.
1867-1872 Benito Juárez García. 1858 Félix María Zuloaga. 1858-1859 Manuel
Robles Pezuela. 1859-1860 Miguel Miramón. 1863-1864 Junta de Regencia.
1864-1867 Fernando. Maximiliano de Habsburgo. 1872-1876 Sebastián Lerdo de
Tejada. 1876-1877 José María Iglesias. 1876-1877 Juan N. Méndez. 1876-1880
Porfirio Díaz. 1880-1884 Manuel González. 1884-1911 Porfirio Díaz. 1911 Francisco
León de la Barra. 1911-1913 Francisco I. Madero. 1913 Pedro Lascuráin
Paredes. 1913-1914 Victoriano Huerta Ortega. 1914 Francisco S. Carvajal. 1914-1920
Venustiano Carranza. 1914-1915 Eulalio Gutiérrez. 1915 Roque González
Garza. 1915 Francisco Lagos Cházaro. 1920 Adolfo de la Huerta. 1920-1924
Álvaro Obregón. 1924-1928 Plutarco Elías Calles. 1928-1930 Emilio Portes
Gil. 1930-1932 Pascual Ortiz Rubio
1932-1934 Abelardo L. Rodríguez. 1934-1940 Lázaro Cárdenas del Río.
1940-1946 Manuel Ávila Camacho. 1946-1952 Miguel Alemán Valdés. 1952-1958
Adolfo Ruíz Cortines. 1958-1964 Adolfo López Mateos. 1964-1970 Gustavo Díaz
Ordaz. 1970-1976 Luis Echeverría Álvarez. 1976-1982 José López Portillo y
Pacheco. 1982-1988 Miguel de la Madrid Hurtado. 1988-1994 Carlos Salinas de
Gortari. 1994-2000 Ernesto Zedillo Ponce de León. 2000-2006 Vicente Fox
Quesada.
[22] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[25] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[26] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[27] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[28] http://www.tribunalesagrarios.gob.mx/
[29] MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. Curso básico de Derecho
Agrario, Doctrina, legislación y jurisprudencia. Pac. México. 2005. Págs.
17-20.
[30] Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite: Por leyes o actos de la autoridad que violen las
garantías individuales. Artículo 107.
Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con
las bases siguientes:
[31] Arte
de criar y fomentar la reproducción de las aves y de aprovechar sus productos. http://buscon.rae.es/draeI/
[33] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[34] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[35] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 19
[36] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[37] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[38] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[39] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[40] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[41] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[42] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[43] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[44] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[45] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[46] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[47] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[48] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[49] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[50] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[51] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución
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[52] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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[53] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México.
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