sábado, 16 de junio de 2012

ANTOLOGÍA DE DERECHO AGRARIO (completa junio 2012)


Identificación de la materia
Características de los destinatarios
Introducción a la asignatura
Objetivo general de la asignatura
Materiales didácticos
Forma de abordar cada tema
Criterios y procedimientos de evaluación y acreditación
Actividades de Aprendizaje

TEMA I DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS AFINES
Introducción al tema I
Objetivo específico del tema I
Autoevaluación

TEMA II EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL
Introducción al tema II
Objetivo específico del tema II
Autoevaluación

TEMA III DISPOSICIONES QUE GENERARON EL NACIMIENTO DEL SISTEMA SOCIAL  AGRARIO MEXICANO
Introducción al tema III
Objetivo específico del tema III
Autoevaluación

TEMA IV PRINCIPALES REFORMAS Y ADICCIONES DE 1992 AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
Introducción al tema IV
Objetivo específico del tema IV
Autoevaluación

TEMA V EL EJIDO EN MÉXICO
Introducción al tema V
Objetivo específico del tema V
Autoevaluación

TEMA VI LA COMUNIDAD
Introducción al tema VI
Objetivo específico del tema VI
Autoevaluación

TEMA VII LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL
Introducción al tema VII
Objetivo específico del tema VII
Autoevaluación

TEMA VIII LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ACTIVIDADES AGRARIAS
Introducción al tema VIII
Objetivo específico del tema VIII
Autoevaluación

TEMA IX LAS SOCIEDADES RURALES
Introducción al tema IX
Objetivo específico del tema IX
Autoevaluación
Bibliografía básica
Bibliografía complementaria
Bibliotecas virtuales
Sitios de interés

UNIDAD 1. DEFINICIÓN DE DERECHO AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS AFINES
1. 1.- DIVERSAS DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO.
1. 2.- CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO MEXICANO.
1. 3.- CONCEPTOS AFINES.
1. 3.1.- LO AGRARIO.
1. 3.2.- LO AGRÍCOLA.
1. 3.3.- POLÍTICA AGRARIA.
1. 3.4.- REFORMA AGRARIA.
1. 3.5.- PROBLEMA AGRARIO.
CONCEPTOS AFINES
Problema agrario
Cuando un país tiene problemas por un sistema que implica injusta distribución de la tierra rural y un régimen de explotación de la misma que no compensa dicha injusticia nos encontramos frente a un pueblo que tiene problema agrario.[1]
Doctrina Agraria
El pensamiento de Miguel Hidalgo y Costilla, José María Morelos, Emiliano Zapata, Venustiano Carranza y otros próceres de nuestros movimientos libertario hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación que entre sus facultades cuentan la interpretación a la Constitución Federal ha ido y van configurando nuestra doctrina agraria. [2]
Legislación Agraria
De este cúmulo de pensamientos sobre cómo debe resolverse un problema agrario, son importantes aquellos que a través de las representaciones políticas legales se convierten en leyes, la legislación agraria puede entonces integrarse desde aquellos preceptos de la Carta Magna de un país que se refieren al régimen territorial rústico y su explotación, hasta las leyes secundarias, reglamentos, acuerdos, decretos y jurisprudencia obligatoria que pormenorizan dicho sistema. [3]
La Reforma Agraria
Aparece entonces como el resultado de las medidas que un gobierno obtiene de la aplicación de su legislación y de medidas administrativas al problema agrario; por eso las providencias tomadas por los gobiernos para integrar su Reforma Agraria y los resultados que obtienen son diferentes en cada país y en cada época. [4]
Acercamiento a la definición de Derecho Agrario
(…) el Derecho Agrario que con sus fuentes históricas, su parte objetiva y análisis lógico-jurídico de su deber-ser normativo aplicado a la realidad, nos coloca en una buena posición para superar errores, pulir aciertos y crear nuevas normas para regir las nuevas situaciones y relaciones sociales que la dinámica social va presentando en el campo.[5]
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
ÉPOCA PRECOLONIAL
Los pueblos de Anáhuac
(…) la distribución territorial rústica era desproporcionada, pues los señores y guerreros detentaban las mejores tierras en cuanto a calidad y cantidad; sin embargo; la clase teocrática y el pueblo, también se le asignaron tierras. [6]
La gente del pueblo poseía tierras en pequeñas extensiones, pues el Calpulli era una parcela pequeña y pertenecía al Calputlalli como comunidad. El consejo del Calputlalli distribuía las tierras entre los solicitantes del mismo barrio para su explotación y uso personal, mas no las otorgaban en propiedad sino con modalidades sociales.[7]
ETAPA COLONIAL
Es probable que con la llegada de los españoles, la primera propiedad indígena que pasó a sus manos fue la particular y sobre todo, aquélla que correspondió a los señores, los guerreros y la casta sacerdotal. El teotlalpan, el milchimalli, el tlatocalli y el pillalli, deben haber sido las propiedades que por su significado desaparecieron casi violentamente.[8]
(…) los españoles se vieron obligados a vivir entre los pueblos y ciudades aborígenes y que en recompensa a sus hazañas e inversiones personales exigieran las peonias, caballerías, mercedes, tierras de común repartimiento, propios y dehesas[9], que necesitaban tomando las tierras de los pueblos conquistados (…)[10]
Bulas Alejandrinas:
“Bulas Alejandrinas es el nombre colectivo que se da al conjunto de documentos pontificios que otorgaron a los reyes de Castilla y León el derecho a conquistar América y la obligación de evangelizarla, emitidos por la Santa Sede en 1493 a petición de los Reyes Católicos, cuya influencia ante el Papa Alejandro VI (de la valenciana familia Borja o Borgia) era lo suficientemente poderosa como para conseguirlas.”
“Fueron cuatro documentos: el breve Inter caetera; la bula menor también llamada Inter caetera, que es la más conocida y la que menciona por vez primera una línea de demarcación en el Atlántico; la bula menor Eximiae devotionis y la bula Dudum siquidem.”[11]
Leyes de indias:
“Leyes de Indias es la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular la vida social, política y económica entre los pobladores de la parte americana de la Monarquía Hispánica.”
“No mucho después de la llegada de los primeros conquistadores a América, la Corona española manda que se observen las llamadas Leyes de Burgos, sancionadas el 27 de enero de 1512, que surgen por la preocupación de la Corona por el constante maltrato a los indígenas, de acuerdo a los informes de los padres dominicos.”
“El obispo dominico Bartolomé de las Casas, levantó un debate en torno al mal trato a los indígenas con el sistema de las encomiendas[12], por lo que el Emperador Carlos V convocó a una junta de juristas a fin de resolver la controversia. De esta junta surgieron las llamadas Leyes Nuevas, en 1542, que ponían a los indígenas bajo la protección de la Corona.”
“Después de muchas controversias jurídicas entre España, Nueva España y Perú, durante el reinado de Carlos II de España (1665-1700), se publicó en 1680 una obra conocida como Recopilación de Leyes de las Indias.”
“Las Leyes de Indias constituyen una recopilación de las distintas normas legales vigentes en los reinos de Indias, realizada durante el reinado de Carlos II. Básicamente estas eran las Leyes de Burgos, las Leyes Nuevas y las Ordenanzas de Alfaro. Fueron promulgadas mediante real cédula el 18 de mayo de 1680, y su texto resume los principios políticos, religiosos, sociales y económicos que inspiraron la acción de gobierno de la monarquía española. Las disposiciones jurídicas están ordenadas en 9 libros, que contienen alrededor de 6.400 leyes.”
“Ley 1: Refiere a los asuntos religiosos, tales como el regio patronato, la organización de la Iglesia, la cultura y la enseñanza.”
“Ley 2: Trata la estructura del gobierno indiano con especial referencia a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias.”
“Ley 3: Resume los deberes, competencia, atribuciones y funciones de virreyes, gobernadores y militares.”
“Ley 4 Concierne al descubrimiento y la conquista territorial. Fija las normas de población, reparto de tierras, obras públicas y minería.”
“Ley 5 Legisla sobre diversos aspectos del derecho público, jurisdicción, funciones, competencia y atribuciones de los alcaldes, corregidores y demás funcionarios menores.”
“Ley 6 Trata la situación de los indígenas, su condición social, el régimen de encomiendas, tributos, etc.”
“Ley 7 Resume los aspectos vinculados con la acción policial y de la moralidad pública”
“Ley 8 Legisla sobre la organización rentística y financiera.”
“Ley 9 Refiere a la organización comercial indiana y a los medios de regularla, con especial referencia a la Casa de Contratación.[13]
Esclavitud y división de castas
Las encomiendas continuaron hasta finales del siglo XVIII (hasta por cinco vidas), en cuanto a la propiedad colectiva indígena, baste decir que la extensión de una parcela apenas era equiparable a la de una peonía. [14]
MÉXICO INDEPENDIENTE Y CONTEMPORÁNEO
Los grandes terratenientes
“Éstos codiciaron los bienes del clero y favorecieron a menudo la confiscación de ellos, como solución alternativa de un serio impuesto predial que podría haber resulto parte del problema creado por la enorme deuda interior y exterior.”
“Los latifundios mexicanos del siglo pasado eran más bien status symbols que fuente de riqueza, y muchos de ellos estaban sobrecargados con hipotecas, en gran parte otorgadas por la Iglesia y las fundaciones piadosas, algo que explica la enorme importancia económica de la Iglesia a mediados del siglo pasado y la reacción antitética, la Reforma. Observadores extranjeros mencionan la falta de iniciativa y de progresismo técnico por parte de los terratenientes mexicanos.”[15] Sin embardo, (…) los latifundios continuaron existiendo.[16]
Para combatir esta situación se dictaron “La Ley de desamortización del 25 de junio de 1856, como el decreto del 9 de octubre del mismo año y la ley de Naturalización de 1869 (que) se vieron tergiversados, perjudicando con ello a las comunidades indígenas que quedaban.[17] “La idea básica era la de permitir que toda persona que trabajara la tierra de una corporación eclesiástica o comunidad de indios pudiera comprarla durante un plazo de tres meses, por una cantidad basada en la capitalización de la renta que pagaba. Estas operaciones quedarían gravadas mediante un impuesto relativamente alto. Después de esos tres meses, cualquier tercero podría denunciar la tierra en cuestión, reclamándola en las condiciones arriba mencionadas, pero recibiendo un premio de una octava parte sobre el precio.” “La falta de fondos por parte de los campesinos, y su miedo a la excomunión, explica que esta ley haya acentuado la tendencia hacia el latifundismo, destrozando, al mismo tiempo, la propiedad comunal de ciertos grupos de indios, que a menudo habían logrado sobrevivir a los ataques ilegales que los terratenientes les habían lanzado durante la fase virreinal.”[18]
La Constitución del 5 de Febrero de 1857
(…) al reiterarse constitucionalmente la incapacidad de las corporaciones civiles para adquirir y administrar o administrar bienes raíces, los pueblos dejarán de ser dueños definitivamente de sus ejidos, desapareciendo la propiedad inalienable, imprescriptible e inajenable de las comunidades agrarias y confirmándose la entrega de estas tierras en manos de quienes las detentaban, pero en calidad de propiedad particular. Y en los años subsecuentes, poco a poco nos daremos cuenta que, cuando desaparece el sistema proteccionista del indígena al suprimirse el régimen jurídico de las tierras de comunidad agraria, se propiciará su despojo, por miseria o ignorancia, y se contribuirá a agravar el problema agrario. [19]
En 1857 y 1883 se autorizo a compañías particulares para que se realizaran deslindes territoriales, sin embargo se favoreció a intereses personales y al latifundio en grado superlativo.[20]
Porfiriato
“En la Historia de México, se denomina Porfirismo o Porfiriato, según el autor, al periodo de 30 años durante el cual gobernó el país el general Porfirio Díaz en forma intermitente desde 1876 (al término del gobierno de Sebastián Lerdo de Tejada), con la interrupción del presidente Manuel González, quien gobernó de 1880 a 1884, hasta mayo de 1911, en que renunció a la presidencia por la fuerza de la Revolución mexicana encabezada por Madero, Francisco ,Emiliano Zapata y los hermanos Flores Magón. Fue un periodo de estabilidad y progreso económico en el país, pero también con severas desigualdades sociales que concluyó con un movimiento social que trastocó las estructuras sociales, políticas y económicas de México.”[21]
“Durante este periodo, “La situación del indígena campesino llegó a ser desesperante, pues muchos perdieron aquella pequeña propiedad que antes habían sido de la comunidad agraria, que luego al desamortizarse se le concedió en propiedad privada, pues con la complicidad de las compañías deslindadoras y con la interpretación de las leyes frente a las cuales no podía mostrar un título primordial y perfecto, su pequeña propiedad se vio absorbida por el gran latifundio colindante.”[22]
Plan de San Luis el 5 de octubre de 1910 (Francisco I. Madero)
“A pesar de que el Plan de San Luis era fundamentalmente un documento político, incluyó un importantísimo artículo proponiendo la restitución de las tierras, lo cual le permitió ofrecer una conquista social indispensable para el derrocamiento del antiguo régimen: el apoyo de muchos pueblos, campesinos y pequeños propietarios que habían sido afectados por las acciones de las compañías deslindadoras que actuaron durante el Porfiriato. Este pequeño artículo afirmaba lo siguiente: "Abusando de la ley de terrenos baldíos, numerosos pequeños propietarios, en su mayoría indígenas, han sido desalojados de sus terrenos [...] Siendo de toda justicia restituir a sus antiguos poseedores los terrenos de los que se les despojó de modo tan arbitrario, se declaran sujetas a revisión tales disposiciones y fallos y se les exigirá a los que los adquirieron de un modo tan inmoral, o a sus herederos, que los restituyan a sus primitivos propietarios".
“En efecto, este breve texto abrió la posibilidad de que el llamado maderista fuera escuchado y asumido no sólo por sus seguidores norteños, sino también por los indígenas morelenses que se sumaron a las filas del zapatismo.”[23]
Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911 (Emiliano Zapata)
“A fines de 1911 un grupo de revolucionarios encabezados por el general Emiliano Zapata iniciaron una dura travesía desde los cálidos valles de Morelos para dirigirse a las frías montañas de Ayoxustla, en el estado de Puebla.”
“La intención era alejarse del asedio militar al que eran sometidos para, serenamente, plasmar en un documento los ideales de la revolución campesina que había iniciado en el pueblo de Anenecuilco, Municipio de Villa de Ayala.”
           “La cuestión era de la mayor importancia porque ante el triunfo del movimiento maderista, su demanda sobre la restitución de las tierras usurpadas por las haciendas azucareras, podía desvirtuarse. En palabras de uno de los acompañantes de la caravana, Francisco Mercado, el jefe Zapata “quería que hubiera un plan porque nos tenían por puros bandidos y come vacas y asesinos y que no peleábamos por una bandera…”
“De esta manera, se inició la discusión y redacción del Plan Libertador de los hijos del Estado de Morelos, o Plan de Ayala, bajo la dirección del mismo Zapata y de su compadre, el profesor rural Otilio Montaño. El eje de su argumentación era, evidentemente, la urgente resolución del problema agrario que había olvidado cumplir Francisco I. Madero, aun cuando estaba contemplado en el Plan de San Luis.”
“Es por ello que en los artículos sexto y séptimo del Plan Libertador se establecía que los pueblos entrarían en posesión de los terrenos, montes y aguas que hubieran sido usurpados por los hacendados, científicos o caciques a la “sombra de la tiranía y de la justicia venal”; aunque aquellos propietarios que se consideraran con derechos legítimos sobre sus propiedades, podrían acudir a los tribunales especiales que se establecerían una vez que triunfara la Revolución. Asimismo se hablaba de expropiar tierras, previa indemnización, para que se mejorara “en todo y para todo la falta de prosperidad y bienestar de los mexicanos.”
“A juicio de los zapatistas, poniendo en marcha estas medidas la Revolución corregiría el rumbo que se había extraviado con el gobierno de Madero. El plan de Ayala fue firmado el 28 de noviembre de 1911 y desde ese momento se convirtió en la bandera que enarbolarían los zapatistas durante toda la década revolucionaria.
“El plan de Ayala no solo recogió las aspiraciones de los campesinos de Morelos (y podría decirse que de todo el país) sino también, colocó a la problemática agraria en el centro del debate nacional. Asimismo, marcó una ruptura, un distanciamiento entre los revolucionarios que habían iniciado la lucha en 1910. Madero fue el primero en sentir, en carne propia, el choque de percepciones sobre el significado de la palabra Revolución.”[24]
“(…) Venustiano Carranza apuntó que la Reforma Agraria sería “no sólo repartir las tierras”, sino llegó a señalar que tendría que llegarse hasta “el equilibrio con la conciencia nacional”, deduciendo de lo anterior que se concibió la Reforma Agraria  como una solución por fases y etapas, hasta que llegara al equilibrio económico de las clases sociales.”[25]
Así se llegó a los artículos 27 y 123 constitucional el 5 de febrero de 1917.
“La simple lectura del texto original del artículo 27 constitucional nos hace captar un nuevo concepto dinámico de propiedad con función social que recoge una Doctrina Agraria  formada durante los siglos anteriores y formales legales para aplicar dicho concepto en forma evolutiva. Aun cuando la Constitución de 1917 continuó garantizando los derechos individuales, en el artículo 27 la propiedad privada se sujeto a “las modalidades que dicte el interés público” y la Nación se reservó el derecho de regular el aprovechamiento de los elementos materiales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública”. En esta forma, podría decirse que equilibrada y actualizante, un mismo precepto vino a regular la propiedad urbana y rústica, la autentica pequeña propiedad, la comunidad agraria y el ejido; este dúctil precepto explicó muchas modalidades en la forma de ejercer el derecho de propiedad rústica en México, durante el siglo XX.”[26]
AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO
Por su importancia
En México la independencia del derecho agrario si inició al reconocerse la importancia de esta materia y la necesidad de su estudio. La independencia jurídica de nuestra materia es definitiva y se logró en el siglo XX.

Por su Doctrinaria
“La autonomía didáctica, las especulaciones jurídico-agrarias y la enseñanza del Derecho Agrario, como rama autónoma, se realizó de manera independiente. Las universidades de nuestro país programaron al derecho agrario y su procesal como materias de enseñanza independiente, en tanto que en otros países, aún se enseñan como parte de otras ramas jurídicas, tales como el Derecho Civil y el Derecho Administrativo.”
Por su autonomía legislativa
“En cuanto a la autonomía legislativa, es un hecho, pues la legislación Agraria constituye un cuerpo de leyes independiente que se iniciaron con la ley del 6 de enero de 1915 y se reafirmo en la Constitución de 1917.”[27]
Autonomía jurisdiccional
“Autonomía jurisdiccional, hay tribunales especiales que dirimen todas las controversias generadas en el marco jurídico del derecho agrario.”[28]
Definiciones de derecho agrario Mexicano
Lucio Mendieta y Núñez, apuntó: “El derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia, que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola”.
Martha Chávez Padrón, sostiene: “El derecho Agrario es el conjunto de normas que se refieren a lo típicamente jurídico, enfocado hacia el cultivo del campo, y al sistema normativo que regula todo lo relativo a la organización territorial rústica y a las explotaciones que determinen como agrícolas, ganaderas y forestales”.
Raúl Lemus García, considera al derecho agrario: “como el conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica.
Antonio Luna Arroyo y Luis G. Alcérraca, expusieron: “El derecho Agrario es el orden jurídico regulador de los problemas de tenencia de la tierra, las diversas formas de propiedad y la actividad agraria que rige las relaciones de los sujetos que intervienen en la misma”.
Mario Ruiz Massieu, escribió: “El derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad  en el campo derivada de la tenencia y explotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad en general, y en especial de la comunidad rural.”
Jesús G. Sotomayor Garza, con intención meramente didáctica, propone la siguiente definición: “El derecho Agrario es el conjunto de normas de contenido jurídico que regulan a la propiedad rústica y a las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como a las actividades conexas o auxiliares.
El doctor Rubén Delgado Moya, dice: “Conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencias de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica.”
El doctor Isaías Rivera Rodríguez, estima: “que la definición expuesta por Martha Chávez Padrón es la que más se acerca a la Realidad ya que incluye tanto a la propiedad privada como a la social, lo cual permite su aplicación en estos momentos de gestación de un Nuevo Derecho Agrario, por lo que no pierde vigencia.”
Por su parte, el doctor Luis Ponce de León Armenta, nos dice que el derecho agrario es la parte del derecho que rige, regula y armoniza las relaciones humanas e instituciones en su entorno natural que se generan con motivo de la tenencia de la tierra, su explotación, así como la distribución e industrialización de sus productos en el marco de justicia y la seguridad jurídica.
En sentido amplio, el Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan la estructura, organización y actividad de ejidos y comunidades; la propiedad privada y las relaciones jurídicas que se presentan con motivo de tenencia de la tierra es esas modalidades; también estudia las colonas agrícolas, ganaderas o forestales, y lo relativo a terrenos nacionales.
En sentido estricto, el Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan a ejidos y comunidades, así como la relación jurídica de sus integrantes por cuanto a su organización interna y tenencia de la tierra.
El Derecho Agrario es un sistema jurídico escrito que se caracteriza porque tiende a normar la vida de los sujetos agrarios individuales o colectivos y sus relaciones jurídicas entre sí o con órganos del Estado. El derecho Agrario forma parte del pluralismo jurídico existente en nuestro país.[29]



División del derecho Agrario para su estudio.
“Se pueden dividir en cuatro partes. La primera denominada introducción al Estudio del Derecho Agrario; la segunda en la que se desarrolla la Historia del Derecho Agrario y del Problema Agrario; la tercera trata todas las instituciones agrarias vigentes; y la cuarta, el derecho procesal social agrario y sus procedimientos.”
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AGRARIO
La bilateralidad del derecho agrario
Las normas jurídicas son bilaterales porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones. En otras palabras, la norma contiene dos enunciados, el imperativo y el atributivo.
El enunciado atributivo se refiere al aspecto activo y el enunciado imperativo connota el aspecto pasivo de la relación, existiendo la posibilidad de relaciones imperativo-atributivas, tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo de la relación jurídica contemplada.
En ese sentido, el derecho agrario es la relación jurídica de dos juicios, recíprocamente necesarios, el imperativo que constriñe a un sujeto agrario a dar hacer o dejar de hacer, y el atributivo que faculta a un sujeto agrario para ejercitar o reclamar la observancia de los derechos sustantivos.
Derivado de la bilateralidad del derecho agrario podemos identificar los siguientes elementos comunes:
a)    La relación o vínculo jurídico en el derecho a la agrario
Si es A, debe ser B.
Antecedente, cópula deber ser y consecuente.
b)    Los sujetos en el derecho agrario.
a) La relación o vínculo jurídico en el derecho a agrario, consiste en la situación de unión que se encuentran los sujetos agrarios, derivado de la legislación agraria.
b) Los sujetos en el derecho a agrario, son las personas físicas o morales, que obtiene ese carácter por encuadrar en el supuesto normativo agrario, entendidas como entes o centro de imputación normativa, las cuales hacen posible la materialización en el mundo fáctico de la hipótesis prevista por el legislador, dicho elemento también se les denomina elemento subjetivo de la relación jurídica.
En las normas impero-atributivas, el elemento subjetivo lo compone el acreedor y el deudor, sin ellos la relación jurídica prevista, no lograría nacer en el mundo fáctico. Derivado de esto, no se puede hablar de obligación jurídica sin sujetos que intervengan para su materialización, por lo tanto, toda obligación jurídica implica un deber y una facultad que necesariamente es a cargo de una persona física o moral.
En el caso del derecho agrario, los sujetos agrarios son el centro de imputación normativa de la prestación a cargo otro sujeto agrario o del propio Estado. En ese sentido, el sujeto agrario tiene dos facultades a su favor: la facultad de ejercitar frente a otro sujeto agrario, derechos sustantivos, con todo lo que ello implica y en caso de incumplimiento u obstrucción, la facultad acudir a las instancias necesarias, ya sean judiciales o extra judiciales, para los efectos de ser restablecido en el derecho sustantivo lesionado o incumplido.
Exterioridad en el derecho agrario
En cuanto a la exterioridad del derecho, el maestro Eduardo García Máynez nos dice que esta característica atiende a la regulación de los actos externos y después a las de carácter íntimo o internos, pero únicamente en cuanto poseen trascendencia para la colectividad.
Ejemplo de esto, es el dolo, la culpa y la mala fe.
Carácter Heterónomo del derecho agrario
El sujeto agrario se sujeta a un querer ajeno, en este caso al marco jurídico del derecho agrario. No tiene las características del legislados, siempre se sujetar a un querer ajeno.
Coercibilidad en el derecho agrario.
Las leyes naturales, al contemplar fenómenos físicos que se cumplen de forma infalible, son leyes perfectas en cuanto a su cumplimiento, a diferencia de las normas jurídicas, las cuales regulan fenómenos sociales en donde los sujetos que en ellas interactúan, son entes dotados de autonomía y libre albedrío para determinar su actuar. En ese sentido el cumplimiento no siempre será conforme a lo que dicte la norma jurídica; en esa tendencia, el Maestro Eduardo García Máynez señala que en estos casos la norma prevé o tolera y en ocasiones incluso prescribe el empleo de la fuerza, como medio para conseguir la observancia de sus preceptos.
Por lo tanto, el sujeto facultado o activo de la relación, tiene la posibilidad de recurrir a la violencia, con el fin de lograr la imposición de un deber jurídico incumplido, hallándose para ello normativamente reconocida. Haciendo la distinción de que, la Coercibilidad de la norma no significa, en nuestra terminología, existencia de una sanción, sino más bien procedimientos ágiles y expeditos que garanticen el cumplimiento forzoso del derecho incumplido o violentado.
En ese sentido, el derecho agrario tiene diversos procedimientos ágiles y expeditos para su cumplimiento forzoso, los cuales son muy amplios y derivado de su marco jurídico.
Desde el punto de vista del control de la constitucionalidad encontramos el juicio de garantías (derechos humanos), establecido en el artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[30]
En estos dos artículos encontramos la base y procedencia del juicio de amparo, el cual tiende a proteger la vigencia de los derechos humanos y en lo particular el derecho agrario, en contra los actos de autoridad que violen su vigencia, por lo que es conveniente tener pleno conocimiento de este medio de tutela del derecho agrario.
En cuanto a la legislación que ha emanado del Congreso de la Unión relacionada con el derecho agrario, encontramos principalmente la Ley Agraria.
Agricultura
“(…) viene de las palabras latinas ager campo y colo cultivar; pero hoy significa no la forma rudimentaria de cultivo, sino el aprovechamiento sistemático y organizado del campo.”
Lo agrario
“(…) viene de la palabra latina ager;  en ese sentido, el más amplio y sin tocar el problema de su clasificación, puede aceptarse la determinación del Derecho Agrario como el conjunto de “normas que rigen las relaciones jurídicas cuyo objeto es la tierra, tanto como propiedad rural, como fuente económica de carácter agrícola”.
“Si el ser humano quiere convertir la tierra en una fuente económica necesita cultivarla y es aquí en donde debemos analizar las diversas actividades para ver si todo cultivo o explotación de la tierra rural son actividades regidas por nuestro Derecho Agrario.”
a)    La simple recolección esporádica de frutos silvestres no corresponde a la actual significación de agricultura que implica un aprovechamiento técnico y una actividad habitual.
b)    La caza en nuestro país no se considera actividad agrícola; en general las modernas sociedades no requieren de ella como medio cotidiano para proveerse de carne, sino de ésta se abastecen a través de una ganadería sedentaria, organizada y reglamentada.
c)    La pesca tampoco se considera como actividad campesina porque el elemento del cual se obtienen sus productos, el agua, es distinto y casi opuesto a la tierra; en consecuencia, su regulación jurídica es distinta y pertenece a otra subrama jurídica, el Derecho Marítimo; sin embargo, se observó que desde 1915 a 1971 las actividades ejidales no se relacionaron con esta actividad, pero en la ley Federal de la Reforma Agraria de 1971, la pesca efectuada en ejidos se reglamento en los artículo 144 y 185 de dicha ley.
d)    La minería también no se considera actividad campesina ya que su producto se obtiene normalmente del subsuelo y pertenecen, por lo mismo, a otra subrama del Derecho, el Derecho Minero. (Sin embargo puede ocurrir lo que pasa con la pesca).
e)    El aprovechamiento de los hidrocarburos, al igual que el Derecho Minero, no pertenece al Derecho Agrario y tiene en su legislación especial, como es la Ley de Petróleo, su reglamento y Decretos complementarios. 
f)     El turismo tampoco se considero una actividad campesina, no obstante lo anterior, a partir del artículo 144 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971, cuando las condiciones lo permitieron, los campesinos ejercieron esa actividad para explotar directamente sus recursos, o en asociación en participación; interesantes resultados los fideicomisos ejidales que se establecieron en esa década del siglo XX.
g)    La explotación de recursos no renovables para la construcción fue otra actividad reglamentada para los ejidos a partir de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971.
h)    La agricultura como cultivo directo de la tierra para obtener productos vegetales de la misma, constituye la típica actividad regida por nuestro derecho Agrario. (horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas o de semillas mejoradas).
i)      La ganadería (ganado mayor: bovino, equino, asnal y mular; ganado menor, ovino, caprino y porcino) también se consideran como otra de las tres actividades fundamentales que rige el Derecho Agrario y dentro de ellas podríamos incluir otras similares como lo son la avicultura[31], el cultivo de crías domesticas, etc.
j)      La silvicultura[32] es la tercera actividad típica que ocupa al Derecho Agrario. (…) También las actividades forestales conexas, como la forestación, conservación del suelo, etc., se considera regulado por el derecho agrario.
Actividades agrícolas auxiliares:
1.    Los aprovechamientos hidráulicos.
2.    El crédito rural y las sociedades o unidades de producción son otros renglones que forman parte de nuestro derecho agrario. Aquí se incluyen temas similares como lo es el cooperativismo agrícola.
3.    La educación rural y agrícola.
4.    La colonización se relacionó con la adecuada distribución poblatoria en el campo. (nuevos centros de población).
5.    Las vías de comunicación rurales no se consideran dentro de la legislación agraria.
6.    Los seguros agrícolas forman parte del Derecho Agrario.
7.    Las relaciones jurídicas de los trabajadores del campo y el seguro social rural, se incluyen dentro del Derecho Agrario porque toman las características del mismo.
8.    Los contratos agrícolas caen dentro del campo del Derecho Agrario.
9.    La higiene y salubridad rural forman parte del Derecho Agrario.
10.  El extensionismo rural forma parte del derecho agrario y comprende temas que van desde la práctica y técnicas de agricultura, hasta los programas de mejoramiento del hogar rural, de las comunidades rurales y de los agricultores.
11.  La industrialización agrícola también forma parte de nuestro derecho agrario, pues no basta que el campesino produzca, sino industrializar sus productos, elevar su nivel económico y convertirlo a su vez, en un consumidor de la industria.
12.  La planificación agrícola también forma parte del Derecho Agrario.
13.  La comercialización de productos ejidales.
14.  La maquinación del campo.
15.  La organización de los campesinos, ejidatario y pequeños propietarios con superficies similares a los ejidatarios, pudieron agruparse en sociedades, uniones y cooperativas. [33]
Contenido del derecho agrario
“(…) lo forman sus normas jurídicas vigentes que regulan lo relativo a la propiedad rústica incluyendo toda institución que se relacione con este concepto y a su explotación. Observando todos los campos o actividades que antes ya se mencionaron.” [34]
TEMA II EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL

Derecho social

“(…) el derecho social es el conjunto de normas tutelares de la sociedad y de sus grupos débiles, establecidas en las Constituciones modernas y en sus leyes orgánicas… que no encajan en ni en el derecho público ni en el privado (…) en la nivelación de las desigualdades que entre ellas existe (…) la meta o aspiración del orden jurídico, en función de proteger a los débiles frente a los fuertes.”[35]

“El estado no debía intervenir en la vida económica, aunque en el fondo la intervención era a favor de los fuertes. El nuevo derecho social tiene un contenido humano que le impone al Estado el deber de intervenir en la vida económica y proteger a los débiles.”[36]

“La constitución de 1917 que impuso al Estado la obligación de intervenir en la vida económica del país y de tutelar y reivindicar a los grupos humanos de obreros y campesinos.” [37]

“El derecho privado se refiere al interés del individuo; el derecho público trata de la organización del Estado, y el Derecho social protege específicamente a la comunidad obrera y a los elementos débiles, con tendencia a reivindicatoria.” [38]

“El derecho social se compone de normas económicas, de trabajo, cooperativas, familiares, inquilinarias, educativas y culturales, asistenciales, de seguridad social, inclusive los derechos de los clientes de las grandes compañías, del peatón y en general de los débiles.” [39]

“La clasificación de las normas obedece, fundamentalmente, a su arquitectura y calidad, además del interés que protegen.” [40]

“Pero el derecho social obrero, agrario y de la seguridad social tiene una alta jerarquía cuando se estatuyen en la Constitución.” [41]

Los derechos del hombre social

“(…) el derecho de occidente es simple proteccionista y el nuestro es a la vez reivindicatorio.” [42]

“La incorporación de derechos sociales en la Constitución significa el establecimiento del constitucionalismo social, al lado del constitucionalismo político.”[43]

“La primera Constitución del mundo que estableció derechos sociales a favor de obreros, campesinos y económicamente débiles, con destino proteccionista y reivindicatorio, fue la mexicana de 1917. (arts. 3, 27, 28 y 123). Destacando la distinción entre el individuo político y el individuo social.”[44]

Concepto de Constitución social

“(…) es el conjunto de aspiraciones y necesidades de los grupos humanos que como tales integran la sociedad y traducen el sentimiento de la vida colectiva, distintos por su puesto, a los de la vida política; en otras palabras, los derechos del individuo y la organización estatal son diferentes de los derechos de los grupos o clases sociales y de la sociedad misma y del hombre en función de “ser ovejuno”.” [45]

“Dentro de la jerarquía normativa son derechos superiores a los derechos individuales, pues toda limitación a la libertad del individuo en beneficio de la sociedad, constituye una libertad social, creadora de derechos económicos y sociales, a favor de los débiles, obreros y campesinos.” [46]

La Constitución de 1917: primer código político- social del mundo

La teoría social de nuestra Constitución, emerge de los siguientes documentos:

“Plan del Partido Liberal de 1 de julio de 1906, Plan de San Luis Potosí, de 5 de octubre de 1910; Plan de Ayala de 28 de noviembre de 1911(…) Estos documentos contienen la esencia social de nuestra Revolución (…) proteger a determinados grupos humanos, campesinos, artesanos y obreros y, en general, transformar la vida de nuestro pueblo hacia metas de progreso social.” [47]

“(…) antes que otras, estructuró nuevas normas sociales para tutelar y reivindicar al hombre como integrante de grupos humanos, de masas, de económicamente débiles, consignando derechos y garantías para el hombre nuevo, para el hombre social, para obreros y campesinos; es por esto la primera constitución del mundo que formuló, al lado de los derechos individuales, una nomina de derechos sociales, es decir, creó un régimen de garantías individuales y garantías sociales, con suprema autonomía unas de otras.”[48]







Garantías individuales (Derechos humanos)

“La Constitución de 1917 siguió el mismo rumbo de las que le precedieron, en la formulación de derechos del hombre-individuo, bajo el epígrafe de “Garantías Individuales”.” [49]

“Esta es la más alta consagración de la igualdad jurídica, de carácter esencialmente individualista o burgués.” [50]

Garantías sociales

“Nuestra Constitución proclama las siguientes garantías sociales (arts. 3, 5, 27, 28 y 123).”[51]

TEMA III DISPOSICIONES QUE GENERARON EL NACIMIENTO DEL SISTEMA SOCIAL AGRARIO MEXICANO

PLAN DE AYALA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1911

a)    Restitución de ejidos. El pensamiento era este: si Anenecuilco, tomado como ejemplo de otros pueblos, a pesar de poseer títulos primordiales personalmente confirmados por Cortés, se vio despojado de sus tierras y la justicia no reconocía su derecho de restitución, entonces las tierras deberían ser devueltas a los pueblos por la fuerza si era necesario. En la cláusula 6 se estableció “como parte adicional del Plan que invocamos que los terrenos, montes y aguas que haya usurpado los hacendados científicos o caciques, a la sombra de la tiranía y de la justicia venal, entrarán en posesión de estos bienes inmuebles desde luego los pueblos o ciudadanos que tengan sus títulos correspondientes de esas propiedades, de las cuales han sido despojados, y los usurpadores que se consideren con derecho a ellos lo deducirán ante los tribunales especiales que es establezcan al triunfo de la revolución”. La restitución se haría con forme a los títulos, pero por lo pronto los desposeídos entrarían en posesión de los terrenos y después se seguiría el litigio sobre su propietario verdadero en tribunales que especialmente se formarían una vez terminada la Revolución. Este artículo fue más acertado que el Tercer Precepto del Plan de San Luis, y señaló la necesaria creación de Tribunales Especiales que se ocuparían de los asuntos agrarios, ya que la experiencia del campesinado había sido la acción reivindicadora, ante los tribunales comunes, era un procedimiento por el cual siempre perdían, debido a su rigorismo y formalismo y al poco conocimiento específico del Problema Agrario Nacional.
b)    Fraccionamiento de latifundios. El artículo 7 estableció el fraccionamiento que se haría en “virtud que la inmensa mayoría de los pueblos y ciudadanos mexicanos, no son más dueños que del terreno que pisan sufriendo los horrores de la miseria sin poder mejorar en nada su condición social ni poder dedicarse a la industria o a la agricultura por estar monopolizada en unas cuantas manos, las tierras, los montes y aguas”. Al decir del licenciado Soto y Gama, en esta cláusula, Zapata sólo pedía el fraccionamiento de las dos terceras partes de los latifundios. El zapatismo nunca suprimió el latifundismo porque tanto necesitaban las haciendas de los pueblos, como éstos de aquéllas. El hacendado necesitaba a los vecinos para que trabajaran por temporadas sus tierras; y los habitantes de los pueblos necesitaban de las haciendas porque no a todos los vecinos se les podría dar terrenos, éstos sólo se les darán a los que vivían con la tradición de los ejidos. No siempre las cosechas eran buenas y por esos el vecino del pueblo necesitaría como complemento un pequeño jornal. En conclusión, sostenía que debían convivir la parcela y a hacienda mediana.
c)     Confiscación de propiedad a quienes se opusieran a la realización del Plan. Conforme al artículo 8: “Los hacendados, científicos o caciques que se opongan directamente o indirectamente al presente Plan se nacionalizarán sus bienes y las dos terceras partes que a ellos les corresponda se destinarán para indemnizaciones de guerra, pensiones para las viudas y huérfanos de las víctimas que sucumban en la lucha por este Plan”. Aquí no habían indemnizaciones como en los casos del Séptimo Precepto. Advertimos que la confiscación se considero necesaria porque el verdadero apoyo que tenían los regímenes detentadores del poder, era el económico que prestaban los hacendados. [52]

DISCURSO DE LUIS CABRERA DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1912.

“El licenciado Cabrera inició la Asamblea con un breve Proyecto en el cual declaró: 1. De utilidad pública nacional la reconstitución y dotación de ejido para los pueblos. 2. Que se procediera a expropiar los terrenos necesarios para reconstruir los ejidos de los pueblos que los haya perdido, para dotar de ellos a las poblaciones que los necesitaren, o para aumentar la extensión de los existentes.”

“Determinó al hacendismo como la “presión económica de la competencia ventajosa que la gran propiedad rural ejerce sobre la pequeña, a la sombra de la desigualdad en el impuesto, y de una multitud de privilegios de que goza aquélla en lo económico y lo político, y que produce la constante absorción de la pequeña propiedad agrario por la grande, debe combatirse por las medidas que tiendan a igualar la grande y la pequeña propiedad ante el impuesto, pues una vez igualadas ambas propiedades, la división de la grande se efectuará por sí solo. Estimo que el gobierno debe hacer esfuerzo para fomentar la creación de la pequeña propiedad agraria”. “Pero antes de la protección de la pequeña propiedad rural, es necesario resolver otro problema agrario de mucha mayor importancia que consiste en libertar a los pueblos de la opresión económica y política que sobre ellos ejercen las haciendas entre cuyos linderos se encuentran como prisioneros los poblados de propietarios.” “En cuanto a la creación de la pequeña propiedad particular, descartados los dos medios ingenuos de comprar tierras y de enajenar baldíos, se comprometió que sólo podía lograrse mediante la resolución de otros varios problemas que significaban otras tantas cuestiones agrarias; tales son el problema del crédito rural, la cuestión de irrigación, la cuestión de catastro, la cuestión de impuestos, etc.”

“Poco a poco va precisándose, entre tanto, el otro problema, el verdadero agrario, el que consiste en dar tierra a cientos de miles de parias que no las tienen”. “Dos factores hay que tener en consideración: la tierra y el hombre; la tierra de cuya posesión vamos a tratar, y los hombres a quienes debemos procurar dar tierras”. “Las leyes de Desamortización de 1856, acabando con los ejidos, no dejaron como elementos de vida para los habitantes de los pueblos, que antiguamente podían subsistir durante todo el año por el medio del esquilmo y cultivo de los cultivo de los ejidos, más que la condición de esclavo: “La hacienda, tal como la encontramos de quince años a esta parte en la Mesa Central, tiene dos clases de sirvientes o jornaleros: el peón de año y el peón de tarea”. “El jornalero de $0.31 diarios, para el peón de año, es ya magnifico salario que no en todas partes alcanza; generalmente el peón de año gana $0.25.” “Mientras que no sea posible crear un sistema de explotación agrícola en pequeño, que substituya a las grandes explotaciones de los latifundios, el problema agrario debe resolverse por la explotación de los ejidos como medio de complementar el salario del jornalero.”  “Pero si nos tardamos en ahondar el problema, no tendrán otra solución que ésta que he propuesto, la expropiación de tierras para reconstruir ejidos por causa de utilidad pública”. “La cuestión agrario es de tanta importancia, que considero debe estar por encima de la alta justicia, por encima de esa justicia de reivindicaciones y averiguaciones de lo que haya en el fondo de los despojos contra los pueblos. La expropiación no debe confundirse con reivindicación de ejido. La reivindicación de los ejidos sería uno de los medios ingenuos, porque el esfuerzo y la lucha y el enconamiento de pasiones que produciría por el intento de las reivindicaciones, sería muy considerables en comparación con los resultados prácticos y de las pocas reivindicaciones que pudieron lograrse. No señores, los ejidos existen en manos de los hacendados en el 10 por ciento sin derecho; pero en el 90 por ciento están amparados con un título colorado bastante digno de fe, y que no podemos desconocer; no podríamos, por lo tanto, fiar a la suerte de la reivindicación  o a la certidumbre de los procedimientos judiciales, aún abreviadísimos, como nos lo propone el ciudadano Sarabia, lo solución del problema de los ejidos.” “La reconstrucción de los ejidos es indudablemente una medida de utilidad pública”, de ahí que su solución sea “tomar la tierra en donde la haya para reconstruir los ejidos de los pueblos”.” [53]

ADICIONES AL PLAN DE GUADALUPE DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1914 (Venustiano Carranza)

“El Plan de Guadalupe se proclamó el 26 de marzo de 1913, en Coahuila, por don Venustiano Carranza y sus seguidores, recién asesinado Madero y estando en la Presidencia  el General Victoriano Huerta; pero originalmente su contenido se concreto a siete artículos mediante los cuales se desconocida el gobierno de Victoriano Huerta y se señaló que al triunfo del Ejército Constitucionalista su Primer Jefe, o sea Venustiano Carranza, se encargaría interinamente del Poder Ejecutivo hasta que se convocara a elecciones constitucionales.”

“Triunfó Carranza secundado por otros grandes caudillos como fueron obregón, Villa y Zapata y se convocó a una Convención de jefes Revolucionarios, que se celebró en Aguascalientes iniciándose el 1 de octubre y terminando hasta el mes de noviembre de 1914. Para nosotros lo importante es que la Convención de Aguascalientes “declaró que adoptaba a los principios (del Plan de Ayala) como un mínimo de las exigencias de la Revolución”, mas su artículo 12 traería la separación entre Villa y Zapata por un lado, y Carranza y Obregón por otro, “pues el artículo 12 llamaba a Junta de todos los revolucionarios del país para designar al Presidente Interino de la República, y al adoptarse quedaron abrogadas las disposiciones del  Plan de Guadalupe”. Al nombrar la Convención de Aguascalientes Presidente Provisional al general Eulalio Gutiérrez (6 de noviembre de 1914) las fuerzas  revolucionarias se dividieron por motivos políticos, pero en todas ellas quedó la convicción firme de que debían atacar el problema agrario.”

“Carranza salió para Veracruz y ahí es en donde expidió las famosas Adiciones el Plan de Guadalupe el día 12 de diciembre de 1914. El artículo 2 de dichas adiciones facultó al Jefe de Revolución para que “expida y ponga en vigor durante la lucha, todas las Leyes, Disposiciones y Medidas encaminadas a dar satisfacción a las necesidades económicas, sociales y políticas del país, exceptuando las reformas que la opinión exige como indispensables para establecer el régimen que garantice la igualdad de los mexicanos entre sí” y en seguida concretó que se dictarían “Las leyes Agrarias que favorezcan la formación de la pequeña propiedad, disolviendo los latifundios y restituyendo a los pueblos de las tierras de que fueron injustamente privados, mejorando la condición del peón rural”.”[54]

DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1915.

Luis Cabrera Lobato fue un factor esencial para el proceso de reforma agraria, proceso que se materializó cuando el representante del Poder Ejecutivo de la Unión y Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, promulgó el Decreto que hoy se conoce como la Ley del 6 de enero de 1915 (…)”

“De igual manera, el decreto de dicha ley vino a dar vida a las figuras jurídicas, en materia agraria, de la nulidad, la restitución y la dotación, a la vez que estableció los mecanismos y las autoridades encargadas de resolver tales cuestiones, al señalar lo siguiente:”

“Que una de las causas más generales del malestar y descontento de las poblaciones agrícolas de este país, ha sido el despojo de los terrenos de propiedad comunal o de repartimiento, que se les había concedido por el gobierno colonial como medio de asegurar la existencia de la clase indígena, y que, a pretexto de cumplir con la Ley de  25 de junio de 1856 y demás disposiciones que ordenaron el fraccionamiento y reducción a propiedad privada de aquellas tierras entre los vecinos del pueblo a que pertenecían, quedaron en poder de unos cuantos especuladores.”

“Que en el mismo caso se encuentran multitud de otros poblados de diferentes partes de la República, y que, llamados congregaciones, comunidades o rancherías, tuvieron origen en alguna familia o familias que poseían en común extensiones más o menos grandes de terrenos, los cuales siguieron conservándose indivisos por varias generaciones, o bien en cierto número de habitantes que se reunían en lugares propicios, para adquirir y disfrutar, mancomunadamente, aguas, tierras y montes, siguiendo la antigua y general costumbre de los pueblos indígenas.”

“Que el despojo de los referidos terrenos se hizo no solamente por medio por medio de enajenaciones llevadas a efecto por las autoridades políticas en contravención abierta de las leyes mencionadas, sino también por  concesiones, composiciones o venta concertadas con los ministros de Fomento y Hacienda, o a pretexto de apeos o deslindes, para favorecer a los que hacían denuncios de excedencias o demasías, y las llamadas compañías deslindadoras; pues de todas estas maneras se invadieron a los pueblos y en los cuales tenían éstos la base de su subsistencia;”

“Que, según se desprende de los litigios existentes, siempre han quedado burlados los derechos de los pueblos y comunidades, debido a que, careciendo ellos, conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, de capacidad para adquirir y poseer bienes raíces, se les hacía carecer también de personalidad jurídica para defender sus derechos, y por otra parte, resultaba enteramente ilusoria la protección que la ley de terrenos baldíos, vigente, quiso otorgarles al facultar a los síndicos de los ayuntamientos de las municipalidades para reclamar y defender los bienes comunales en las cuestiones en que esos bienes se confundiese con los baldíos, ya que, por regla general, los síndicos nunca se ocuparon de cumplir esa misión, tanto porque los jefes políticos y los gobernadores de los Estados, estuvieron casi siempre interesados en que se consumasen las explotaciones de los terrenos  de que se trata;”

“Que privados los pueblos indígenas de las tierras, aguas y montes que el Gobierno colonial les concedió, así como también las congregaciones y comunidades de sus terrenos, y concentrada la propiedad rural del resto del país en pocas manos, no ha quedado a la gran masa de la población de los campos otro recurso para proporcionarse lo necesario a su vida, que alquilar a vil precio su trabajo a los poderosos terratenientes, trayendo esto, como resultado inevitable, el estado de miseria, abyección y esclavitud de hecho, en que esa enorme cantidad de trabajadores ha vivido y vive todavía;”

“Que en vista de lo expuesto, es palpable la necesidad de devolver a los pueblos los terrenos de que han sido despojados, como un acto de elemental justicia y como la única forma efectiva de asegurar la paz y de promover el bienestar y mejoramiento de nuestras clases pobres, sin que a esto obsten los intereses creados a favor de las personas que actualmente poseen los predios en cuestión: porque, aparte de que estos intereses no tienen fundamento legal, desde el momento en que fueron establecidos con violación expresa de las leyes que ordenaron solamente el repartimiento de los bienes comunales entre los mismos vecinos, y no su enajenación en favor de extraños, tampoco han podido sancionarse o legitimarse esos derechos por una larga posesión, tanto porque las leyes antes mencionadas no establecieron las prescripciones adquiridas respecto de esos bienes, como porque los pueblos a que pertenecían estaban imposibilitados de defenderlos por falta de personalidad necesaria para comparecer en juicio;”

“Que es probable que, en algunos casos, no puedan realizarse la restitución de que se trata, ya porque las enajenaciones de los terrenos que pertenecían a los pueblos se hayan hecho con arreglo a la ley, ya porque los pueblos hayan extraviado los títulos o los que tengan sean deficientes, ya porque sea imposible identificar los terrenos o fijar la extensión precisa de ellos, ya, en fin, por cualquier otra causa; pero como el motivo que impide la restitución, por más justo y legítimo que se le suponga, no arguye en contra de la difícil situación que guardan tantos pueblos, ni mucho menos justifique que esa situación angustiosa continúe subsistiendo, se hace preciso salvar la dificultad de otra manera que sea conciliable con los intereses de todos;”

“Que el modo de proveer a la necesidad que se acaba de apuntar, no puede ser otro que el de facultar a las autoridades militares superiores que operen en cada lugar, para que, efectuando las expropiaciones que fueren indispensable, den tierra suficientes a los pueblos que carecían de ellas, realizando de esta manera uno de los grandes principios inscritos en el programa de la Revolución, y estableciendo una de las primeras bases sobre que debe apoyarse la reorganización del país:”

“Que proporcionando el modo de que los numerosos pueblos recobren los terrenos de que fueron despojados, o adquieran los que necesiten para su bienestar y desarrollo, no se trata de revivir las antiguas comunidades, ni de crear otras semejantes sino solamente de dar esa tierra a la población rural miserable que hoy carece de ella, para que pueda desarrollar plenamente su derecho a la vida y librarse de las servidumbre económica a que está reducida; es de advertir que la propiedad de las tierras no pertenecerá al común del pueblo, sino que ha de quedar dividida en pleno dominio, aunque con la limitaciones necesarias para evitar que ávidos especuladores particularmente extranjeros, puedan fácilmente acaparar esa propiedad, como sucedió casi invariablemente con el repartimiento legalmente hecho de los ejidos y fondos legales de los pueblos, a raíz de la revolución de Ayutla.”

Por lo tanto, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:

Artículo 1. Se declara nula:

I.              Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquier otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto a la Ley del 25 de Junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
II.             Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquier otra autoridad federal, desde el primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido  y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de repartimiento o de cualquier otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y Todas las diligencias de apeo o deslinde practicadas durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces, u otras autoridades, de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido y ocupado, ilegalmente, tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades.

Artículo 2. La división o reparta que se hubiera hecho legítimamente entre los vecinos de un pueblo, ranchería, congregación o comunidad y en la que haya habido algún vicio, solamente podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las dos terceras partes de aquellos vecinos o de sus causahabientes.

Artículo 3. Los pueblos que necesitándolos, carezcan de ejidos o que no pudieren lograr su restitución por falta de títulos, por imposición de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote del terreno suficiente para reconstituirlo conforme a las necesidades de su población, expropiándose por cuenta del Gobierno Nacional el terreno indispensable para ese efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante con  los pueblos interesados.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley y demás leyes agrarias que se expidieren, de acuerdo con el programa político de la Revolución, se crearán:
I.              Una Comisión Nacional Agraria de nueve personas y que, presidida por el secretario de Fomento tendrá las funciones que esta ley y las sucesivas le señalen;
II.             Una comisión local agraria, compuesta de cinco personas, por cada Estado o Territorio de la República, y con las atribuciones que las leyes determinen;
III.           Los comités particulares ejecutivos que en cada Estado se necesiten, los que se compondrán de tres personas cada uno, con las atribuciones que se les señalen.

Artículo 5. Los comités particulares ejecutivos dependerán en cada Estado de la comisión local agraria respectiva, la que a su vez estará subordinada a la Comisión Nacional Agraria.

Artículo 6. Las solicitudes de restitución de tierras pertenecientes a los pueblos que hubieren sido invadidos u ocupados ilegítimamente, y a que se refiere el Art. 1 de esta ley, se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores, y en los territorios y Distrito Federal, ante las autoridades políticas superiores, pero en los casos en que la falta de comunicaciones o el estado de guerra dificultare la acción de los gobiernos locales, las solicitudes podrán también presentarse ante los jefes militares que estén autorizados especialmente para el efecto por el encargado del Poder Ejecutivo; a estas solicitudes se adjudicarán los documentos en que se funden.

También se presentarán ante las mismas autoridades las solicitudes sobre concesión de tierras para dotar de ejidos a los pueblos que carecieren de ellos, o que no tengan títulos bastantes para justificar sus derechos de reivindicación.

Artículo 7. La autoridad respectiva, en vista de las solicitudes presentadas, oirá el parecer de la comisión local agraria sobre la justicia de las reivindicaciones y sobre la conveniencia, necesidad y extensión en las concesiones de tierras para dotar de ejidos, y resolverá si procede o no la restitución o concesión que se solicita; en caso afirmativo, pasará el expediente al comité particular ejecutivo que corresponda, a fin de que, identificándose los terrenos, deslindándolos y midiéndolos, proceda a hacer entrega provisional de ellos a los interesados.

Artículo 8. Las resoluciones de los gobernadores o jefes militares, tendrán el carácter de provisionales, pero serán ejecutadas en seguida por el comité particular ejecutivo, y el expediente, con todos sus documentos y demás datos que se estimaren necesarios, se remitirá después a la comisión local agraria, la que, a su vez lo elevará con un informe a la Comisión Nacional Agraria.

Artículo 9. La Comisión Nacional Agraria dictaminará sobre la aprobación, rectificación o modificación de las resoluciones elevadas a su conocimiento, y en vista del dictamen que rinda el encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, sancionará las reivindicaciones o dotaciones efectuadas, expidiendo los títulos respectivos.

Artículo 10. Los interesados que se creyeren perjudicados con la resolución del encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, podrán ocurrir ante los tribunales a deducir sus derechos dentro del término de un año, a contar desde la fecha de dichas resoluciones, pues pasado este término, ninguna reclamación será admitida.

En los casos en que se reclame contra reivindicaciones y en que el interesado obtenga resolución judicial declarando que no procedía la restitución hecha a un pueblo, la sentencia sólo dará derecho a obtener del Gobierno de la Nación, la indemnización correspondiente.

En el mismo término de un año podrán ocurrir los propietarios de terrenos expropiados, reclamando las indemnizaciones que deban pagárseles.

Artículo 11. Una ley reglamentaria determinará la condición en que han de quedar los terrenos que se devuelvan o se adjudiquen a los pueblos y la manera y ocasión de dividirlos entre los vecinos, quienes entre tanto los disfrutarán en común.

TRANSITORIO. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación mientras no concluya la actual guerra civil. Las autoridades militares harán publicar y pregonar la presente ley en cada una de las plazas o lugares que fueren ocupando.
Constitución y reformas. H. Veracruz, 6 de enero de 1915.

De este modo, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista tomó medidas relacionadas con la situación agraria del país en un documento en el cual se acrisolaron las ideas revolucionarias que condujeron al texto del art. 27 de la Constitución de 1917.[55]

ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917

Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad pública.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes pero no podrán tener en propiedad o en administración, más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.
VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública, la ocupación de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidos a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.
El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.
 Durante el próximo periodo constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:
(a).- En cada Estado y Territorio se fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida.
(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales; y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.
(c).- Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local, mediante la expropiación.
(d).- El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte años, durante el cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés no excederá del cinco por ciento anual.
(e).- El propietario estará obligado a recibir Bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.
(f).- Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
TEMA IV. PRINCIPALES REFORMAS Y ADICIONES DE 1992 AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

Primera reforma 10 de enero de 1934
Para conservar una protección legal, la pequeña propiedad debía estar en explotación, adoptándose el término de núcleos de población a los grupos solicitantes de tierra; por cierto hasta nuestros días así se identifican a los ejidos y comunidades.
Por otra parte, se incluyeron a los núcleos de población que de hecho o por derecho guardaran el estado comunal o, los que hubieren sido dotados, para poder adquirir tierras. Respecto a las expropiaciones, se tomarían en cuenta para efecto del pago de indemnización el valor fiscal.
Se creó el Cuerpo Consultivo Agrario, el que a la postre sería considerado como autoridad a partir de la reforma a la Ley Federal de Reforma Agraria, de fecha 17 de enero de 1984.
Segunda reforma 6 de diciembre de 1937
Contempló el derecho de los núcleos de población para disfrutar en común de los bienes que les hubieren otorgado o restituido. De igual forma, se contempló la competencia para la Federación en materia de conflicto limítrofe de las comunidades indígenas; inclusive, la posibilidad de intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esa materia. (Fracción VII).
Tercera reforma 9 de noviembre de 1940
Estableció como facultad exclusiva de la Nación la explotación del petróleo e hidrocarburos; sin duda, resultado de la expropiación petrolera de 1938. (Párrafo sexto).
Cuarta reforma 21 de abril de 1945
Señaló la propiedad de la Nación, respecto a que los recursos hidráulicos serían de beneficio común, existe sin duda, una intima relación con la reforma anterior. (Párrafo quinto).
Quinta reforma 12 de febrero de 1947
Marco como unidad mínima de dotación 10-00-00 has de riego o humedal de primera. Se instituye el Amparo Agrario a favor de los pequeños propietarios; ellos, por una parte, podrían limitar la posibilidad de una afectación a sus tierras, llevándose así mismo, a rango constitucional los límites de la pequeña propiedad agrícola o sus equivalentes en otras clases de tierras, inclusive las destinadas para la cría de ganado. (Fracciones X, XIV y XV).
Sexta reforma 2 de diciembre de 1948
Se autorizó a los gobiernos extranjeros para adquirir bienes inmuebles para establecer sus embajadas o legaciones. (Fracción I).
Séptima reforma 20 de enero de 1960
Amplio el dominio de la Nación, respecto al aprovechamiento de los recursos minerales de la plataforma continental; así como la creación del espacio aéreo, en los términos fijados por el derecho internacional. De igual forma se modificó el dominio directo, respecto al aprovechamiento de las aguas marinas, ríos, lagunas y esteros. (Párrafos cuarto a séptimo).
Octava reforma 29 de diciembre de 1960
Señaló la facultad exclusiva de la Nación en materia de energía eléctrica. (Párrafo sexto), reforma conocida con el nombre de nacionalización de la energía eléctrica. Así lo destaca el autor Gerardo Monford Ramírez, en su obra, Alcances y Limites de la Ley Agraria.
Novena reforma 8 de octubre de 1974
Se crearon los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo, sustituyendo a los territorios correspondientes. (Se reforma las fracciones VI, XI, XII y XVII)
Decima reforma 6 de febrero de 1975
Regula en beneficio de la Nación el aprovechamiento y utilización de combustible nucleares con fines pacíficos, así como la generación de energía de la misma índole. (Se adicionaron los párrafos sexto y séptimo).
Decimo primera reforma 6 de febrero de 1976
Se elevó a rango constitucional la explotación colectiva de las tierras ejidales y comunales. Por otra parte, se creó la zona económica exclusiva de 200 millas náuticas. (Se modificaron los párrafos tercero y octavo).

Decima segunda reforma 3 de febrero de 1983
Se incorporan por primera vez, los términos de impartición de justica agraria y desarrollo rural integral; lo anterior, mediante el apoyo de asesoría legal a los sujetos agrarios, en el primero de los supuestos y, en el segundo, a través del establecimiento de políticas especiales para generar recursos que permitieran un avance para lograr mejores condiciones de vida para la clase campesina y generación de empleos. (Se reforma las fracciones XIX y XX).
Decimo tercera reforma 1º de agosto de 1987
Se determinó a favor de la Nación, la competencia en materia de preservación y restitución del equilibrio ecológico. (Se adicionó el párrafo tercero).
Decimo cuarta reforma 6 de enero de 1992
Sin duda la reforma más profunda en la materia, entre otros aspectos se dio por terminado el reparto agrario, se modificaron las características de la propiedad social, hoy en día, las tierras ejidales pueden ser motivo de cualquier tipo de contrato de aprovechamiento, se suple la Magistratura Agraria, estableciéndose Tribunales Agrarios, dotados de plena autonomía y jurisdicción, se creó la Procuraduría Agraria como defensora de los hombre y mujeres del campo mexicano, existe la posibilidad de crear sociedades civiles o mercantiles propietarias de tierras. (se reforma el párrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer párrafo, VII, XV y XVII, se adicionaron los párrafos segundo y tercero de la fracción XIX, se derogaron las fracciones X a XIV y XVI).
Decimo quinta reforma 22 de enero de 1992
Se estableció la capacidad para que las asociaciones religiosas y las instituciones de beneficencia pública y privada pudieran adquirir los bienes indispensables para realizar sus objetivos, siempre tomando en cuenta lo dispuesto por su ley reglamentaria. (Se reformaron las fracciones II y III y, se adicionó el artículo decimosétimo transitorios de la Carta Magna).[56]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE 1991

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL REFORMADO EN 1992.

A principios del siglo XX, nuestro país contaba con una buena producción de alimentos necesarios para la población y de materias primas para la industria, mediante la explotación agrícola realizada en las haciendas.

La Revolución trastocó este tipo de producción agrícola e implantó modelos menos redituables, pero más justos para el campesinado mexicano; este tipo de modelos suponía una explotación directa de la tierra, lo que logró evitar la asociación de terceros extraños al ejido con los ejidatarios para la explotación de sus tierras. Causas tales como la falta de asociación de ejidatarios con terceros, la incertidumbre en la tenencia de la tierra y la sobreprotección gubernamental en los asuntos agrarios hacia el campesinado, entre otros factores, lejos de elevar la producción redituable constituyeron verdaderos obstáculos para ello.

La propuesta presidencial del 7 de noviembre de 1991 surgió como un reconocimiento a este hecho, al otorgar capacidad a los ejidatario y comuneros para contratar y obligarse, además de que se consideró, por el Poder Legislativo, que la competencia mundial y la complejidad cada vez mayor de la producción en el agro demandaban instrumentos eficientes de financiamiento y comercialización, una estructura organizativa de calidad y tecnologías avanzadas, por lo que se señaló que las “sociedades por acciones” presentaban ventajas para cumplir con esas exigencias y articular con eficacia los factores de la producción.

La participación de las sociedades habría de contribuir a la capacitación del campo, como una alternativa para los productores, tanto ejidatarios como pequeños propietarios, y ofrecer a los inversionistas un campo de actividad con oportunidades presentes y futuras.

El problema ecológico que resulta de la situación del campo mexicano también se tomó en cuenta y se consideraron como preocupantes las siguientes situaciones: la erosión de los suelos por falta de técnicas de conservación y uso; la contaminación y el agotamiento de los mantos acuíferos causados por la sobreexplotación del recurso, derivados de la falta de regulación y de infraestructura; la escasa competitividad y rentabilidad de la actividad forestal, así como las pocas oportunidades económicas de sus poseedores.[57]

Decreto del 6 de enero de 1992

El 7 de noviembre de 1991, el ejecutivo de la Unión envió a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas al art. 27 constitucional, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos constitucionales y de Reforma Agraria. La Primera lectura se realizó el 3 de diciembre y la segunda el 4 de diciembre de 1991; el 3 de enero de 1992 se procedió a la declaratoria.

Dicho Decreto reforma el párrafo tercero y las fracs. IV, VI, primer párrafo, VII, XV y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero a la fracc. XIX y deroga las fracs. X a XVI del artículo.

En el decreto se plantea el impulso de la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos y el bienestar de sus familias. Asimismo, se considera la necesidad de examinar el marco jurídico y los programas que atañen al sector rural para que sean parte central de la modernización del país y de la elevación productiva del bienestar social.


El 6 de enero de 1992 aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas, cuya vigencia comienza al día siguiente de su publicación:

Párrafo tercero del art. 27 constitucional. Con la reforma al párrafo tercero, en su última parte, así como con la derogación de la fracc. X del art. 27, se suprimen las figuras de dotación, ampliación de ejidos y creación de nuevos centros de población ejidal, que dejan de ser un medio para la constitución de nuevos ejidos.

Fracc. IV del art. 27 constitucional. En cuanto a las sociedades mercantiles por acciones, su modificación permite que tengan capacidad para adquirir, poseer y administrar los bienes que les son indispensables para su objeto, con los límites de propiedad territorial establecidos para éstas, cuyo caso sus socios también deberán ajustarse respecto a la superficie señalada como pequeña propiedad.

Fracc. VI, primer párrafo del art. 27 constitucional. Se suprime la prohibición de que corporaciones civiles puedan tener en propiedad o administrar por sí mismas bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos.

Fracc. VII del art. 27 constitucional. Con la modificación a su texto, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre las tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. Asimismo, se establece la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

Por otra parte se procura, sin alterar el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, la protección de la tierra para el asentamiento humano, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

Respetando la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, se regula el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, se establecen los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí con el Estado o con terceros, y otorgar el uso de sus tierras y, cuando se trate de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población. Además, a partir de los requisitos y procedimientos, permite a la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela, disponiendo que en caso de enajenación de parcelas se deba respetar el derecho de preferencia que prevea la ley.

A su vez, establece que dentro de un mismo núcleo de población ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente a 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras a favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracc. XV.

Respecto a la asamblea general, se precisa que es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

Por lo que hace a la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población, se establece que se realizará en los términos de la ley reglamentaria.

Fracc. X a XIV del art. 27 constitucional. Con su derogación se suprime el reparto agrario, así como las anteriores autoridades agrarias y el procedimiento de dotación de tierras.

Fracc. XV del art. 27 constitucional. En la nueva redacción se precisa que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios, y se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras
.
Para efectos de equivalencia, se computa una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considera también como pequeña propiedad la superficie que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de 300 cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Pero cuando, debido a obras de riego, drenaje o cualquier otra ejecutada por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad, se hubiera mejorado la calidad de sus tierras, se establece que seguirá siendo considerada como pequeña propiedad aunque, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados, siempre que se reúnan los requisitos de fije la ley.

Se precisa que si dentro de una pequeña propiedad ganadera se realizan mejoras en sus tierras y éstas se destinan a uso agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción, que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora.
Fracc. XVI del art. 27 constitucional. Con su derogación (al principio del enlistado se cita como fracción derogada) se suprime la disposición que establecía que las tierras que debían ser objeto de adjudicaciones individuales se fraccionarían precisamente en el momento de ejecución de las resoluciones presidenciales.

Fracc. XVII del art. 27 constitucional. En la redacción actual se mantienen la facultad para que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expidan leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y la enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracc. IV y XV de este artículo.

Así, se dispone que el excedente deberá fraccionarlo y enajenarlo el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente, y que si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá efectuarse mediante pública almoneda, respetándose en igualdad de condiciones el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

En lo que se refiere al patrimonio de familia, se mantienen la disposición de que sean las leyes locales las que lo organicen, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.

Fracc. XIX del art. 27 constitucional. Con la adición de los párrafos segundo y tercero se precisa que la jurisdicción en materia agraria es federal y se crean los tribunales agrarios, así como la Procuraduría Agraria. [58]

TEMA V EL EJIDO EN MÉXICO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA INSTITUCIÓN.

           Para precisar el actual significado de la palabra “ejido”, debemos necesariamente apuntar, aun cuando sea en forma somera, la revolución que este concepto ha tenido a través del tiempo.

La palabra “Ejido” procede del vocablo latino Exitus, que significa “salida”, es decir, lo que está a la salida de un lugar o en su lindero.

El Diccionario de la Real Academia Española, en su edición de 1970, dice que el ejido es el campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra, y donde suelen reunirse los ganados o establecerse la eras. En este sentido lo toma la traducción de la Biblia de Bover-Cantera cuando dice: “Más la tierra ejido de sus ciudades no se venderá porque es perpetua posesión de ella” (Lev. 25,34).

En la España de los Reyes Católicos se designaba con la palabra “ejido” a la superficie de terreno que servía para el esparcimiento de diversión de los moradores del poblado contiguo a él, así como el lugar en el que el ganado pastaba. Esta concepción pasó al México colonial, en donde se le añadió la característica de que además era el lugar donde podían pastar el ganado común de los indígenas.

En el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Don Joaquín Escriche, la palabra “ejido” está definida como “el campo o tierra que está a la salida del lugar y no se planta ni se labra, y es común para todos los vecinos. Los ejidos de cada pueblo están destinados al uso común de sus moradores; nadie, por consiguiente, puede apropiarse ni ganarlos por prescripción, ni edificar en ellos ni mandarlos en legado.”

En la Ley de 6 de enero de 1915 es cuando se introduce al marco jurídico mexicano el concepto connotado por la palabra “ejido” de un modo distinto al tradicional, ahí el término se emplea para designar a las tierras de propiedad comunal, que desde luego eran destinadas a cultivarse o explotarse con ganado según su respectiva calidad. Posteriormente, en la redacción general del Artículo 27 de la Constitución de 1917, esta palabra no se menciona.

La palabra “ejido” aparece por primera vez con su actual significado en la Constitución Mexicana hasta la reforma de la Fracción décima del mencionado Artículo 27, reforma que tuvo lugar en 1934.[59]

CONCEPTOS DEL EJIDO MEXICANO DESDE 1920, HASTA 1991.

CONCEPTO

La palabra ejido proviene del vocablo latino exitus, que significa “salida”. Al consumarse la Conquista en los que hoy es nuestro territorio nacional, recibían este nombre las tierras que se encontraban a la salida de los pueblos españoles que se iban fundando. Durante la Colonia se crearon pueblos indígenas a los que se les dotó de ejidos, tierras que se fueron perdiendo en virtud de las leyes de colonización, o bien ante la obligatoriedad que impuso la Ley de Desamortización de que las tierras o ejidos de los pueblos fueran fraccionados y adjudicados a sus miembros. El ejido resurgió a propuesta de Luis Cabrera, quien, en su célebre discurso del 3 de diciembre de 1912, planteó la necesidad de reconstituir los ejidos.

DEFINICIÓN Y PATRIMONIO

El ejido puede definirse como una sociedad de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por el conjunto de tierras, aguas y bosques y, en general, por todos los recursos naturales que lo constituyen. Su finalidad es el mejoramiento de la vida campesina mediante el uso y la explotación lícita, integral y respetuosa del medio ambiente y de las tierras de su propiedad que hubieren sido entregadas por dotación o se hayan adquirido mediante cualquier otro título (art. 9 de la LA).
DIFERENCIA ENTRE EJIDO Y COMUNIDAD

La diferencia entre el ejido y la comunidad estriba en que ésta presupone una existencia previa del carácter comunal (la supervivencia del pueblo al que se le hubiera privado de sus tierras), anteriormente a su reconocimiento como tal, a través de una restitución, jurisdicción voluntaria o de la resolución correspondiente si dicha vía se controvierte. Por su parte, el ejido surge a la vida jurídica mediante el procedimiento de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal, conforme a la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y en la actualidad en términos del art. 90 de la Ley Agraria. [60]




CARACTERÍSTICAS QUE TENÍA EL EJIDO HASTA 1991 (ARTÍCULO 52, LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA)

EL EJIDO COMO SOCIEDAD DE INTERÉS SOCIAL

Como persona moral, el ejido es una sociedad de interés social con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como el gobierno mexicano lo ha definido al señalar:

El ejido es una sociedad de interés social, integrada por campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio inicial constituido por tierras, bosques y aguas que el Estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intrasmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la orientación de Estado en cuanto la organización de su administración interna, basada en la cooperación y la democracia económica, y que tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos, mediante el trabajo personal de sus socios en sus propios beneficios.

OBJETO

Estriba en considerar el ejido como una empresa social, puesto que lleva como fin la satisfacción de las necesidades del núcleo de población, a la vez que se busca una redituabilidad del terreno ejidal mediante formas de unidades productivas; por ello, se otorga a los núcleos agrarios y a los sujetos individuales agrarios la protección legal sobre sus tierras, al mismo tiempo que se brinda seguridad jurídica en las relaciones con terceros, por medios de las formas asociativas permitidas por la ley.

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD SOCIAL

El espíritu de las diversas legislaciones agrarias ha dado distintas modalidades a la tenencia de la tierra. En nuestro país se impuso el principio de cultivo directo de la tierra, proceso que culminó con el decreto del 6 de enero de 1992. El cual, si bien permite la libre asociación y disposición sobre las tierras ejidales, aplica ciertos candados legales para proteger la propiedad social.

Así, desde la ley del 6 de enero de 1915, pasando por legislaciones como la Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920, el Decreto del 22 de noviembre de 1921, el Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922, la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas del 23 de abril de 1927, los códigos de 1934, 1940 y 1942, y la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, se han establecido diversas protecciones legales a la propiedad social, tal como vimos en capítulos anteriores.

Recordemos que el Código Agrario del 9 de abril de 1934 señalaba en el art. 117:

Serán imprescriptibles e inalienables los derechos sobre bienes agrarios que adquieran los núcleos de población y por lo tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna, cederse, traspasarse, arrendarse, hipotecarse o enajenarse, en todo o en partes, siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenda llevar a cabo en contravención de este precepto. Igualmente se declaran nulos de pleno derecho todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualquier acto de las autoridades municipales, de los Estados o de la Federación, así como los de las autoridades judiciales federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población (…)

A su vez, el art. 121 del Código Agrario del 23 de septiembre de 1940 establecía:

Serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles los derechos sobre los bienes agrarios que adquieran los núcleos de población, y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte…


Más tarde, el Código Agrario del 30 de diciembre de 1942 disponía en su art. 139:

Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualquier acto de las autoridades Municipales, de los Estados o Federales, así como los de las autoridades judiciales federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, si no están expresamente autorizados por la ley.

Por su parte, la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971recogía en su art. 53 las disposiciones contenidas en el precepto que se acaba de citar.

           Con el decreto publicado el 6 de enero de 1992, esta tradición jurídica se rompe y surge nuevas modalidades para la propiedad ejidal, cuyas características se van haciendo variadas de conformidad con el destino que la asamblea dé a sus tierras.
          
Aun cuando la Ley Agraria otorga mayor libertad a los ejidatarios y comuneros para decidir sobre el destino que quieran dar a su propiedad, como hemos visto, la legislación de la materia ha establecido una serie de mecanismos o candados para proteger la propiedad social.

           Dentro de la propiedad social colectiva tenemos a los ejidos y comunidades como personas morales, núcleos que se caracterizan porque sus tierras están protegidas, al ser no enajenables, inembargables e imprescriptibles.

           El concepto no enajenable (lat. alienare) que significa que no se puede enajenar, pasar o transmitir a otro la propiedad o el dominio de una cosa, implica que el dominio de las tierras ejidales no es transmisibles; es decir, dichas tierras no serán desincorporadas del régimen agrario, por ningún concepto (a no ser que se cumpla con las formalidades previstas en los arts. 56 y 57 de la Ley Agraria o se aporten para la constitución de una sociedad conforme a los numerales 75 y 100 del mismo ordenamiento).

           De esta forma, la Ley Agraria prohíbe que las tierras propiedad de un núcleo ejidal o comunal salgan de su patrimonio. Ahora bien, ello de ninguna manera implica que los derechos agrarios que los ejidatarios y comuneros tienen en lo individual sobre esas tierras no pueden ser transmitidos a favor de avecindados o titulares del mismo núcleo agrario.

           El término inembargable  (que no puede ser objeto de embargo) se refiere a que sobre las tierras propiedad del núcleo no podrá fijarse ningún tipo de gravamen, ni que autoridad alguna está facultada para que, en ejecución de un adeudo, embargue las tierras propiedad de un ejido o comunidad a no ser que el usufructo temporal de las tierras propiedad del núcleo sea otorgado en garantía, por el plazo pactado y previa resolución del respectivo tribunal agrario, conforme al art. 45 de la Ley Agraria.

           El vocablo imprescriptible (lat. proescribere) se refiere a que las tierras del núcleo agrario no son susceptibles de apropiación (o desincorporación del régimen ejidal) mediante la vía de la prescripción: es decir, la Ley Agraria evita con ello que mediante algún juicio de prescripción la propiedad la propiedad de las tierras salga del ejido o la comunidad.

           En efecto, la imprescriptibilidad tiene por objeto impedir que persona alguna, mediante la vía de la prescripción (civil), retire del régimen agrario las tierras propiedad de un núcleo agrario que el particular hubiere poseído; así, mediante este figura de la imprescriptibilidad, la posesión que tenga personas extrañas al núcleo no generará derecho alguno a su favor cuando su intención sea apropiarse de las tierras sociales.

           La imprescriptibilidad, por otra parte, de ningún modo contradice la disposición del art. 48 de la Ley Agraria, ya que la prescripción a que alude se refiere a la de derecho agrario y no a la propiedad de las tierras. La diferencia entre una y otra es que la prescripción que se establece en el citado numeral 48 es para que el posesionario se incorpore al núcleo agrario, mientras que la prescripción (civil o en concepto de propietario) a que nos referimos vendría a privar al núcleo de su propiedad. Así, con la figura de la imprescriptibilidad se impide que determinado poseedor de tierras ejidales o comunales, mediante algún juicio civil de prescripción o de otra índole, se convierta en propietario de esas tierras y que consecuentemente éstas salgan del patrimonio del núcleo agrario.

En suma, con las figuras mencionadas se impide, como ya se dijo, que los terrenos de los núcleos agrarios salgan del dominio agrario.

Así, mediante estas tres características o modalidades impuestas a las tierras sociales se protege el patrimonio de ejidos y comunidades y de ahí surgen las prestaciones que dentro del marco de competencias podrán reclamar dichos núcleos ante los tribunales agrarios cuando vean amenazados sus bienes patrimoniales.[61]






LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 1971)


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica. LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA
(…)
TITULO SEGUNDO
Régimen de propiedad de los bienes ejidales y comunales

CAPITULO PRIMERO
Propiedad de los núcleos de población ejidales y comunales

ARTÍCULO 51.- A partir de la publicación de la resolución Presidencial en el "Diario Oficial" de la Federación, el núcleo de población ejidal, es propietario de las tierras y bienes que en la misma se señale con las modalidades y regulaciones que esta Ley establece. La ejecución de la resolución presidencial otorga al ejido propietario el carácter de poseedor, o se lo confirma si el núcleo disfrutaba de una posesión provisional.

ARTICULO 52.- Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto.

Las tierras cultivables que de acuerdo con la Ley puedan ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejarán de ser propiedad del núcleo de población ejidal. El aprovechamiento individual, cuando exista, terminará al resolverse, de acuerdo con la Ley, que la explotación debe ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacerá cuando ésta termine.

Las unidades de dotación y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y resulten vacantes por ausencia de heredero o sucesor legal, quedarán a disposición del núcleo de población correspondiente.

Este artículo es aplicable a los bienes que pertenecen a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.

ARTICULO 53.- Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades municipales, de los estados o federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, en contravención a lo dispuesto por esta Ley.

ARTICULO 54.- Se exceptúa de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores los actos a que se refieren los artículos 63, 71, 87, 93 y 109 y en general, todos aquellos expresamente autorizados por esta Ley.

ARTICULO 55.- Queda prohibida la celebración de contratos de arrendamiento, aparcería y, de cualquier acto jurídico que tienda a la explotación indirecta o por terceros de los terrenos ejidales y comunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76.

ARTICULO 56.- Corresponde a los ejidos y comunidades el derecho al uso y aprovechamiento de las aguas destinadas al riego de sus tierras.

El ejercicio de los derechos sobre las aguas ejidales o comunales, por lo que toca al núcleo de población cuanto a los ejidatarios y comuneros en particular, se regirá por las reglas siguientes:

I.- La determinación de los volúmenes y gastos se hará teniendo en cuenta lo que sobre el particular señalen las resoluciones presidenciales o acuerdos de accesión correspondientes;

II.- Las aguas se utilizarán de acuerdo con los preceptos que sobre su uso, distribución y aprovechamiento establece esta Ley;

III.- Se cumplirán estrictamente los reglamentos interiores acordados por la Asamblea General y aprobados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y

IV.- Se cumplirán igualmente las disposiciones generales que sobre distribución y reglamentación de corrientes dicte la Secretaría de Recursos Hidráulicos, así como las disposiciones y resoluciones dictadas por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

ARTÍCULO 57.- La distribución del agua, el uso y aprovechamiento de las aguas derivadas, aguas negras, sistemas de riego y aguas subterráneas alumbradas, se hará en forma equitativa entre ejidatarios y propietarios particulares, atendiendo a su condición de usuarios.

ARTICULO 58.- Cuando la restitución o la dotación recaiga en aguas de propiedad nacional, el núcleo de población beneficiado adquirirá el carácter de concesionario, pero sus derechos al uso y aprovechamiento de las mismas se regirán por la presente Ley.

ARTÍCULO 59.- Los derechos sobre las aguas aprovechadas por los ejidatarios para usos domésticos o públicos y para el riego de sus tierras, corresponden directamente al núcleo de población; deberán respetarse los aprovechamientos que individualmente realicen los ejidatarios, de acuerdo con los reglamentos que sobre el particular se dicten.

ARTÍCULO 60.- Los bienes pertenecientes a los nuevos centros de población agrícola quedarán sujetos al régimen establecido por esta Ley para los bienes ejidales.

ARTICULO 61.- Cuando las comunidades que hayan obtenido el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras, bosques o aguas opten por el régimen ejidal, sus bienes se deslindarán y, si lo solicitan y resulta conveniente, se crearán y asignarán unidades individuales de dotación.

ARTÍCULO 62.- Los núcleos de población que posean bienes comunales podrán adoptar el régimen ejidal por voluntad de sus componentes. Este cambio operará en virtud de resolución dictada por el Presidente de la Republica; pero cuando dichos núcleos sean beneficiados por una resolución dotatoria, quedarán automáticamente sujetos a régimen ejidal.

ARTICULO 63.- Cuando convenga a la economía ejidal o comunal, los núcleos de población podrán efectuar permutas parciales o totales de sus tierras, bosques o aguas por las de otros ejidos. Cuando se trate de permutas de aguas en los Distritos de Riego se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

ARTICULO 64.- Cuando los campesinos beneficiados en una resolución presidencial dotatoria manifiesten en Asamblea General que no quieren recibir los bienes objeto de dicha resolución, por decisión expresa cuando menos del noventa por ciento de sus componentes, tales bienes quedarán a disposición del Ejecutivo Federal sólo con el fin de que en ellos se acomode a los ejidatarios con derecho a salvo. Para llevar a cabo este acomodo se preferirá a quienes quedaron sin tierras en los ejidos de la entidad federativa correspondiente, y entre ellos, a los que habiten en los núcleos de población más cercanos.

Lo mismo se observará cuando después de la entrega de las tierras, desaparezca o se ausente parte de la totalidad del grupo beneficiado, previa comprobación de los hechos por la Comisión Agraria Mixta.

En estos casos se organizará, con los nuevos beneficiados, el régimen ejidal en los términos de esta Ley, respetando las superficies de la minoría que sí aceptó las tierras.

Esta disposición no es aplicable en los casos de ejecución de resoluciones presidenciales en los que haya inconformidad de los campesinos beneficiados, conforme al artículo 308 de esta Ley.

ARTICULO 65.- Los pastos, bosques y montes ejidales y comunales pertenecerán siempre al núcleo de población, y en tanto no se determine su asignación individual serán de uso común.[62]


EL NUEVO CONCEPTO DEL EJIDO CON LAS REFORMAS DE 1992.

CONCEPTO ACTUAL DEL EJIDO
          
           Todavía dentro de la historia de la legislación agraria en México, el concepto de ejido ha sido definido de diversas maneras. Para el Maestro Ángel Caso es “La tierra dada a un núcleo de población agricultor que tenga por lo menos seis meses de fundado para que la explote directamente, con las limitaciones y modalidades que la ley señale, siendo en principio, inalienable, inembargable, intransmisible, imprescriptible e indivisible”.
          
Esta definición debe ser aclarada en los siguientes puntos: En primer lugar, el Maestro Ángel Caso se olvida de los núcleos que se dedican a cualquier otra de las actividades tradicionalmente reguladas por el Derecho Agrario, como las forestales o ganaderas. Además, el citado maestro asiente que un núcleo debe tener seis meses de fundado, con lo que excluye a los Nuevos Centros de población ejidal, quienes podían no cumplir con este requisito de antigüedad ya que por lo general se trataba de centros que estaban por constituirse.

           Por lo demás, la definición en cuestión es válida, pues se trata de que el núcleo haga una explotación directa. El Maestro Ángel Caso también le atribuye propiedades jurídicas válidas al ejido, pues tanto la legislación actual como la que estaba vigente cuando él escribió, regula la propiedad ejidal  tal como el maestro lo indica.

           Más adelante, el Maestro Caso nos señala que el concepto de ejido tiene un doble significado; “Tanto quiere decir la institución, como la cosa, su objeto, la tierra misma, es decir, el predio o la hacienda, según el caso.”

Con lo anterior estamos totalmente de acuerdo, pues representa a una realidad.

Cuando la Doctora Martha Chávez Padrón se refiere al ejido, nos dice:

Presentar una idea de lo que es el Ejido es un tema difícil; generalmente las leyes no lo han definido, ni los tratadistas tampoco; y resulta que su concepto ha sido y es un concepto dinámico, como lo es el precepto constitucional en el cual se funda.

La mencionada autora, con bastante experiencia, concluye diciendo que al ejido hay que describirlo más que definirlo para tener una visión general y un concepto concreto del mismo.

El actual concepto de ejido debe adecuarse a la nueva legislación agraria, de la que es posible obtener una definición: Ejido es una unidad de producción agrícola, pecuaria y/o agroindustrial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, compuesto por tierras provenientes de una dotación legal y por otros patrimonios obtenidos por cualquier vía y que hubieren incorporado al régimen ejidal.

Definido el concepto que debemos de tener del ejido, es necesario apuntar que la legislación agraria le confiere al mismo personalidad jurídica y patrimonio propio, concediéndoles la propiedad de las tierras que hayan adquirido por cualquier medio, es decir por vía de dotación o bien cualquier otro acto jurídico. [63]

LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL EJIDO.

TITULO TERCERO
De los ejidos y comunidades

Capítulo I
De los Ejidos

Sección Primera
Disposiciones generales

Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

En primer término, es necesario precisar que se debe hablar de ejidos y “comunidades”, acorde a lo preceptuado por la fracción VII del artículo 27 constitucional, a ambos, actualmente se les reconoce personalidad jurídica y patrimonio propio; no obstante lo anterior, la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, en el artículo 51, le reconocía implícitamente al ejido dicho carácter, ya que a partir de la publicación de la Resolución Presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo beneficiario era propietario de las tierras concedidas.

Por otra parte, es importante completar que eventualmente pueden incorporarse tierras al régimen ejidal, en cuyo caso, dicho bienes serán reconocidos como patrimonio del núcleo, ya sea ejido o comunidad.

Por todo lo anterior, hoy en día, en núcleo a través de la asamblea de ejidatarios o comuneros pueden decidir su propio destino, lo mismo en lo individual que en lo colectivo, principalmente en lo relativo al aprovechamiento de las tierras parceladas o las de uso común, según corresponda.[64]












LOS ÓRGANOS DEL EJIDO.

Sección Tercera
De los Órganos del Ejido

Artículo 21.- Son órganos de los ejidos:
I. La asamblea;
II. El comisariado ejidal; y
III. El consejo de vigilancia.

Artículo 22.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;
II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;
IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;
VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;
X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;
XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;
XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;
XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y
XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 24.- La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 25.- La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria que se expida para tratar cuales quiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.
Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Artículo 26.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 27.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.
Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 28.- En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.
Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 29.- Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 30.- Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del Artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 31.- De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.




Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;
II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;
V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 34.- Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.

Artículo 35.- El consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 36.- Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;
II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;
III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y
IV. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 37.- Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Artículo 38.- Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artículo 39.- Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

Artículo 40.- La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 41.- Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.
La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artículo 42.- Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:
I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;
II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;
III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;
IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización; y
V. Las demás que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.

EL PATRIMONIO EJIDAL.

De las Tierras Ejidales

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 43.- Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.
          
Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común; y
          
III. Tierras parceladas.

Artículo 45.- Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.

Artículo 46.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 47.- Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
          
La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejitadario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.

Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Artículo 49.- Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.
          
Artículo 50.- Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

Artículo 51.- El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sección Segunda
De las Aguas del Ejido

Artículo 52.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Artículo 53.- La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.

Artículo 54.- Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 55.- Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.

Sección Tercera
De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales

Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;
          
II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y
          
III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 57.- Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 58.- La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.

Artículo 59.- Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.

Artículo 60.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 61.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.

Artículo 62.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

5.7.1.- TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO.

Sección Cuarta
De las Tierras del Asentamiento Humano

Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 65.- Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 66.- Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Artículo 67.- Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 69.- La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 70.- En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 71.- La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 72.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

5.7.2.- TIERRAS DE USO COMÚN.

Sección Quinta
De las Tierras de Uso Común

Artículo 73.- Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.

Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
          
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.










5.7.3.- TIERRAS PARCELADAS.

Sección Sexta
De las Tierras Parceladas

Artículo 76.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 77.- En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 78.- Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 79.- El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
Artículo reformado DOF 17-04-2008

Artículo 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 83.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 84.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

Artículo 85.- En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.

Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
5.8.- TIERRAS DE ZONAS URBANAS.

Sección Séptima
De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas

Artículo 87.- Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 88.- Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

Artículo 89.- En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

5.9.- REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DE NUEVOS EJIDOS.

Capítulo III
De la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 90.- Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 91.- A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 92.- El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

5.10.- EJIDATARIOS, AVECINDADOS Y POSESIONARIOS.
Sección Segunda
De los Ejidatarios y Avecindados

Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.




Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Artículo 20.- La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.


POSESIONARIOS

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.
Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
Artículo 57.- Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:
I.              Posesionarios reconocidos por la asamblea;
II.             Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;
III.            Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y
IV.           IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.





TEMA VI LA COMUNIDAD

6.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN EL CALPULLI.

En América también se desarrollaron peculiares formas de organización social y política autóctonas, destaca el Calpulli del imperio azteca, agrupación de varias familias que constituyó la célula primaria en que se estructuró dicha cultura.

           Son más las dudas que lo que se conoce del derecho prehispánico como consecuencia de la destrucción de la mayor parte de las fuentes de conocimiento y demás testimonios originales durante la conquista, y porque, a medida que avanzó la dominación española en nuestro territorio, los pobladores originarios se vieron en la necesidad de ir abandonando sus costumbres para adoptar las que les imponían, aunque si bien no las perdieron totalmente, puesto que aún hoy día perviven algunas.

           Antes que se descubrieran un nuevo continente por Cristóbal Colón en 1492, en él habían dos grandes regiones con un notable avance cultural: la andina y la mesoamericana, esta última cultura para su estudio ha sido dividida en tres grandes etapas: la preclásica (2,300 a.C.- 1 d.C.), la clásica (1-1000) y la posclásica (1000-1521), aunque como señala Guillermo Floris Margadant, es posible que haya habido pobladores en dicha región desde hace unos 20,000 o 15,000 años.

           Los orígenes de los aztecas también son nebulosos, hay quienes sitúan su procedencia en una región llamada Aztlán, que se localizó en alguna parte del norte de México, más no se conocen las causas que los obligó a emigrar en busca de un nuevo territorio.

           Los aztecas o mexicas eran guiados por Hueman e idolatraban a Huitzilopóchtli, que significa “colibrí a la izquierda”; al decir de los sacerdotes dicha deidad les aconsejó que fundarán su ciudad en donde un águila posada en un nopal devorara una serpiente, ello constituye el relato legendario del surgimiento de la gran Tenochtitlán (1325).

           Durante su largo peregrinar en busca del territorio prometido, los aztecas se dividieron en clanes familiares llamados Calpulli, los cuales servían no sólo como un grupo relativamente autónomo de caza y recolección, sino que fueron también la unidad política y social básica de la tribu.

           Por esos años el Valle de México estaba poblado por varias tribus, las cuales frecuentemente se declaraban la guerra, fue un periodo de alianzas cambiantes, donde grupos vasallos aprovechaban cada oportunidad de rebelarse contra quienes los sojuzgaba, cada tribu dominante afirmaba ser la heredera legítima del legado tolteca, tal como los pueblos bárbaros que derrocaron a Roma se disputaban el título del Imperio Romano.

Sobre este particular, Virgilio Muñoz y Mario Ruiz Massieu señalan:

En los aztecas existía una verdadera división de clases sociales, cosa lógica ésta, si consideramos que como pueblo guerrero necesariamente debió darse una división en dos clases: los vencedores y los vencidos. Por lo tanto la sociedad azteca se encontraba perfectamente dividida en dos grupos, los privilegiados y el pueblo. Los primeros de subdividían en tres clases: la militar, la sacerdotal y la comerciante, tendiendo cada una de ellas diferente trato social con marcados privilegios… y que eran acentuados por sus organizaciones religiosas y educativas.

Desde la fundación de Tenochtitlán y hasta 1519, el dominio azteca logró extenderse a gran parte del territorio nacional, correspondió a esta cultura enfrentar y sucumbir ante los conquistadores encabezados por Hernán Cortés.

1.    Conceptualización

Calpulli significa congregación de callis (casas), para algunos consistió en una comunidad de familias que compartían a los dioses, participaban en la resolución de sus problemas económicos cotidianos, ocupaban un espacio territorial, y reconocían a una autoridad que resolvía los asuntos del orden comunal.

           Otros lo definen como la unidad autónoma de gobierno, pero sujeta a un ámbito superior constituido por señoríos, reinos o imperios, según el caso.

           En dichas entidades político-sociales habitaban grupos de familias campesinas que poseían comunalmente las tierras agrícolas y las labraban y cultivaban para procurarse su sustento, Tenochtitlán no sometió a los pueblos para que adoptaran sus instituciones, su religión, su lenguaje, o formaran una nación. El único vínculo de los vecinos consistió en que quedaban obligados ante el tlatoani –jefe de la tribu- a pagar un tributo en especie, el cual consistía principalmente en productos como maíz, frijol, calabaza y chile; en ocasiones incluía productos de la cacería o la pesca. Asimismo, estaban obligados a prestar servicios de trabajo tales como el cultivo de otras tierras (cuya producción se dedicaba al sostenimiento del soberano, del templo, de los empleados del palacio, de los jueces y de la guerra) y la construcción de obrar públicas.
          
El Calpulli era una unidad económica autosuficiente, sus miembros eran capaces de producir los bienes necesarios para su subsistencia. Construían sus casas de barro seco, elaboraban sus instrumentos de labranza (como la coa), vasijas, el metate para moler maíz, fabricaban sus armas (lanza, arco, flecha) e instrumentos para hilar y confeccionaban sus telas con fibras de henequén.
          
Además de ser una institución económica, el Calpulli fue también una unidad en la que las familias trabajaban y convivían cotidianamente; tenían sus propios dioses y festividades religiosas. Contaban con un jefe militar, que cuidaba del orden, y con representantes comunales designados por la misma colectividad.[65]







          
6.2.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA COMUNIDAD Y SUS EFECTOS.

Capítulo V
De las Comunidades

Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Artículo 99.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Artículo 100.- La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

Artículo 101.- La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 102.- En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 103.- Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 104.- Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 105.- Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Artículo 106.- Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Artículo 107.- Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.


6.3.- PRINCIPIOS SOBRE LA PROTECCIÓN A LAS TIERRAS INDÍGENAS.
Artículo 106.- Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

TEMA VII. LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL

TIPOS DE PEQUEÑA PROPIEDAD EN MÉXICO.

TITULO QUINTO
DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES


Artículo 116.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Artículo 117.- Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Artículo 118.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 119.- Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Artículo 120.- Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 121.- La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Artículo 122.- Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 117. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 123.- Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

7.3.- ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES Y ORDEN DE PREFERENCIA

Artículo 124.- Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

IV. La Federación;

V. Los demás oferentes.

7.4.- PROHIBICIÓN DE LATIFUNDIOS.
Artículo 115.- Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

TEMA VIII LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ACTIVIDADES AGRARIAS

TITULO SEXTO
DE LAS SOCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES

Artículo 125.- Las disposiciones de este Título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 126.- Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Artículo 127.- Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 128.- Los estatutos sociales de las sociedades a que este Título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 126.

Artículo 129.- Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 130.- En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.

Artículo 131.- El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de esta ley.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.

Artículo 132.- Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 124.

Artículo 133.- Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

TEMA IX LAS SOCIEDADES RURALES

TITULO CUARTO
DE LAS SOCIEDADES RURALES
Artículo 108.- Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.
Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.
Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.
Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.
Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.
Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.
Artículo 109.- Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.
El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.
La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.
Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.
Artículo 110.- Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.
Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.
Son aplicables a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 108 y 109 de esta ley.
Artículo 111.- Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.
La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.
Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Artículo 112.- Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.
Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:
I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;
II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.
La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.
Artículo 113.- Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Artículo 114.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Bibliografía General
Unidad 2
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TRUEBA URBINA, Alberto. La primera constitución política social del mundo. Porrúa. México. 1971. Págs. 19- 64. (JF55 T77)
ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo.  Sistemática del Derecho Agrario. Porrúa. México. 2002. Págs. 379- 401.  ISBN 970-07-3264-9 (KGB3789 Z45)
Unidad 3
Ø  CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El derecho agrario en México. Porrúa. Undécima edición. México. 1997. Págs. 233-266.
GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo. Derecho Agrario. Oxford. México. 2005. Págs. 67-92. ISBN 9706138013 (KGF3789 G657)



Unidad 4
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SOSAPAVÓN YÁNEZ, Otto. Diversos conceptos del Derecho Agrario Mexicano. Porrúa. México. 1999. Págs. 37 -117. ISBN 970-07-1538-8 (KGF3825 S67)
Unidad 5
Ø  CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El derecho Agrario en México. Porrúa. Undécima edición. México. 1997. Págs. 368-397.
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Unidad 6
GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N. Derecho Agrario. Oxford. México. 2005. Págs. 201-206.
SOSAPAVÓN YÁNEZ, Otto. Diversos conceptos del Derecho Agrario Mexicano. Porrúa. México. 1999. Págs. 103-203.
Unidad 7
GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N. Derecho Agrario. Oxford. México. 2005. Págs. 261 – 266.
Ø  CHÁVEZ PADRÓN, Martha. Derecho Procesal Agrario. Porrúa octava edición. México. 2003. Págs. 241-252.
Unidad 8
RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. El nuevo Derecho Agrario Mexicano. McGrawHill. México. 1994. Págs. 191-195. ISBN 970-10-1596-7 (KGF3789 R58 1997)
SOSAPAVÓN YÁNEZ, Otto. Diversos conceptos del Derecho Agrario Mexicano. Porrúa. México. 1999. Págs. 215-222.
Unidad 9
GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N. Derecho Agrario. Oxford. México. 2005. Págs. 281-287.
Ø    MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. Curso Básico de Derecho Agrario. Pac. México. 2000. Págs. 493-502.


[1] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 3.
[2] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 3.
[3] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 3, 4.
[4] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 4.
[5] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 4.
[6] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 5.
[7] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 5.
[8] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 6.
[9] Tierra generalmente acotada y por lo común destinada a pastos. http://buscon.rae.es/draeI/
[10] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 6.
[12] “Mediante la encomienda, un español recibía el privilegio de cobrar los tributos de ciertos pueblos de indios, de acuerdo con una tasa fijada. En cambio debía cristianizarles, dedicando una cuarta parte del tributo a la construcción de las iglesias necesarias (Puga, 1.309-312) y vigilar la aplicación de las leyes protectoras de los indios. (…) Hasta 1549, el tributo incluía ciertos servicios personales; sin embargo, después de dicho año se observó  que los indios trabajaban en ciertos terrenos, cuyo fruto se destinaban al pago del tributo, aun después de 1549 muchos habrán sentido esto como continuación de su anterior deber de trabajar para el encomendero, aunque la construcción jurídica y económica ya era distinta.” MARGADANT S. Guillermo F. Introducción a la histórica del derecho mexicano. Esfinge. México. 2002. pp. 84-85
[14] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 7, 8.
[15] MARGADANT S. Guillermo F. Introducción a la histórica del derecho mexicano. Esfinge. México. 2002. p. 167
[16] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 8.
[17] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 7.
[18] MARGADANT S. Guillermo F. Introducción a la histórica del derecho mexicano. Esfinge. México. 2002. p.174
[19] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Págs. 230-231.
[20] 1855-1857 Ignacio Comonfort. 1858-1861 Benito Juárez García. 1861-1865 Benito Juárez García. 1865-1867 Benito Juárez García. 1867-1872 Benito Juárez García. 1858 Félix María Zuloaga. 1858-1859 Manuel Robles Pezuela. 1859-1860 Miguel Miramón. 1863-1864 Junta de Regencia. 1864-1867 Fernando. Maximiliano de Habsburgo. 1872-1876 Sebastián Lerdo de Tejada. 1876-1877 José María Iglesias. 1876-1877 Juan N. Méndez. 1876-1880 Porfirio Díaz. 1880-1884 Manuel González. 1884-1911 Porfirio Díaz. 1911 Francisco León de la Barra. 1911-1913 Francisco I. Madero. 1913 Pedro Lascuráin Paredes. 1913-1914 Victoriano Huerta Ortega. 1914 Francisco S. Carvajal. 1914-1920 Venustiano Carranza. 1914-1915 Eulalio Gutiérrez. 1915 Roque González Garza. 1915 Francisco Lagos Cházaro. 1920 Adolfo de la Huerta. 1920-1924 Álvaro Obregón. 1924-1928 Plutarco Elías Calles. 1928-1930 Emilio Portes Gil. 1930-1932 Pascual Ortiz Rubio
1932-1934 Abelardo L. Rodríguez. 1934-1940 Lázaro Cárdenas del Río. 1940-1946 Manuel Ávila Camacho. 1946-1952 Miguel Alemán Valdés. 1952-1958 Adolfo Ruíz Cortines. 1958-1964 Adolfo López Mateos. 1964-1970 Gustavo Díaz Ordaz. 1970-1976 Luis Echeverría Álvarez. 1976-1982 José López Portillo y Pacheco. 1982-1988 Miguel de la Madrid Hurtado. 1988-1994 Carlos Salinas de Gortari. 1994-2000 Ernesto Zedillo Ponce de León. 2000-2006 Vicente Fox Quesada.
[22] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 245.
[25] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 9.
[26] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 10.
[27] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 12.
[28] http://www.tribunalesagrarios.gob.mx/
[29] MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. Curso básico de Derecho Agrario, Doctrina, legislación y jurisprudencia. Pac. México. 2005. Págs. 17-20.
[30] Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
[31] Arte de criar y fomentar la reproducción de las aves y de aprovechar sus productos. http://buscon.rae.es/draeI/
[32] Cultivo de los bosques o montes. http://buscon.rae.es/draeI/
[33] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 53-58.
[34] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 53-58.
[35] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 19
[36] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 20
[37] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 20
[38] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 20
[39] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Págs. 20-21
[40] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 21
[41] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 21
[42] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 22
[43] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 23
[44] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 23
[45] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 24
[46] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Págs. 24-25.
[47] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 50
[48] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 50
[49] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 51
[50] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 51
[51] TRUEBA URBINA, Alberto. La primera Constitución político-social del mundo, teoría y proyección. Porrúa. México. 1971. Pág. 52
[52] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 258-259.
[53] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 266-268.
[54] CHÁVEZ PADRÓN, Martha. El Derecho Agrario en México. 19° Edición. Porrúa. México. 2008. Pág. 270-271.
[55] GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N. Derecho Agrario. Oxford. México. 2005. Págs. 63-65
[56] GALLARDO ZÚÑIGA, Rubén. LEY AGRARIA COMENTADA (DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA). Porrúa. México. 2006. Págs. 14-17.
[57] GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N. Derecho Agrario. Oxford. México. 2005. Págs. 147-148.

[58] GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N. Derecho Agrario. Oxford. México. 2005. Págs. 148-151.

[59] SOTOMAYOR GARZA, Jesús G. El Nuevo Derecho Agrario en México. Segunda Edición. Porrúa. México. 2001. Págs. 117-118
[60] GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N. Derecho Agrario. Oxford. México. 2005. Págs. 163-16.

[61] GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N. Derecho Agrario. Oxford. México. 2005. Págs. 163-167.

[63] SOTOMAYOR GARZA, Jesús G. El Nuevo Derecho Agrario en México. Segunda Edición. Porrúa. México. 2001. Págs. 118-119.
[64] GALLARDO ZÚÑIGA, Rubén. Ley Agraria Comentada (doctrina y jurisprudencia). Porrúa. México.  2006. Pág. 32
[65] www.bibliojuridica.org/libros/4/1855/21.pdf. INCIDENCIAS DEL DERECHO ROMANO Y EL CALPULLI AZTECA EN EL MUNICIPIO MEXICANO. José Luis López Chavarría. 4 de julio de 20010. 9:10 pm.